SAP Valencia 141/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2020
Fecha09 Marzo 2020

ROLLO Nº 393/19

SENTENCIA Nº 000141/2020

SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ =============================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xativa, con el nº 000147/2018, por EUROPRIME NAVARRES S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por la Letrado Dª. ANA AÑON LARREY contra J. GARCIA CARRION S.A. representada en esta alzada por la Procurador Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

J. GARCIA CARRION S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xativa, en fecha 5 de Marzo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Cerdá, en nombre y representación de la entidad mercantil Europrime Navarrés, S.L contra la entidad mercantil J. García Carrión, S.A, condenando a esta última a abonar a la primera la cantidad de 153.510,47 euros en concepto de indemnización por clientela, además de la cantidad de 28.549,91 euros en su día consignados por la entidad demandada en la cuenta del juzgado más intereses legales y con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por J. GARCIA CARRION S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La mercantil Europrime Navarrés, SL interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil

J. García Carrión, SA, solicitando que se declaren incumplidas por la demandada, las obligaciones legales y contractuales derivadas para la misma del contrato de agencia suscrito entre las partes y en consecuencia se

declare resuelto el contrato; que se condene a la demandada al pago de 29.828,44 €, más los intereses legales, por comisiones adeudadas; que se condene a la demandada al pago de 27.535,45 €, más los intereses legales, en concepto de comisiones por actos u operaciones concluidos dentro de los tres meses siguientes a la extinción del contrato; que se condene a la demandada al pago de 433.033,09 € por diferencias de comisiones adeudadas durante los últimos tres años (posteriormente ampliado a 508.360,49 € a raíz de la documentación aportada); y que se condene al pago de 153.510,47 € en concepto de indemnización por clientela.

A ello se allanó parcialmente la demandada (en 28.549,91 €) y se opuso de acuerdo a las alegaciones que constan en su escrito unido a autos (f. 287 y ss. - T.II); ante lo cual y tras los trámites propios del juicio ordinario, se dictó Sentencia el día 5 de marzo de 2019 (f. 86 y ss. T.IV), aclarada por Auto de 21 de marzo de 2019 (f. 74 y ss. T.IV), en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a J. García Carrión, SA al pago de 153.510,47 € en concepto de indemnización por clientela y a 28.549,91 € por comisiones adeudadas, más los intereses legales y sin pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada denunciando, como primer motivo de apelación determinados errores de apreciación de la prueba, que concreta en que la resolución de primer grado (1) atribuye trascendencia probatoria a pruebas absolutamente inválidas en derecho; (2) no toma en adecuada consideración que las meras incidencias calif‌icadas como incumplimientos "inequívocos, objetivos así como graves, sustanciales o esenciales" no son incumplimientos, ni objetivos, ni sustanciales, ni esenciales, a la vista del volumen de las mercancías despachadas a lo largo de los años; y (3) que no presta atención alguna a las fundadas, coherentes y verosímiles declaraciones de los testigos Sr. Aurelio, Sr. Baltasar, ni Sr. Belarmino, así como tampoco a la profusa prueba documental obrante en autos; y como segundo motivo de apelación errores de Derecho o infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia que las interpreta por aplicación indebida, siendo éstos, (1) la vulneración del artículo 1.124 CC y la jurisprudencia recaída en su interpretación y aplicación; (2) indebida aplicación de los artículos 28 y 30,b de la LCA y la jurisprudencia recaída en su interpretación y aplicación; (3) indebida aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 CC en materia de intereses; (4) en materia de imposición de costas por indebida aplicación del artículo 394.2 LEC, pues la íntegra desestimación de la demanda debe conllevar la condena en costas a Europrime Navarrés, SL de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC al no existir serias dudas de hecho o de derecho.

A ello se opone la parte actora en defensa de la resolución recurrida (f. 147 y ss. - T.IV), impugnando, a su vez la sentencia denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia respecto al pago debido de las comisiones no satisfechas de clientes italianos, en cuanto a la representación en exclusiva de la actora y el pago de las comisiones al 10% f‌ijado en el contrato; oponiéndose a ello la demandada según consta en su escrito unido a autos (f. 216 y ss. - T.IV)

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, denuncia la demandada determinados errores de apreciación de la prueba, que concreta en que la resolución de primer grado (1) atribuye trascendencia probatoria a pruebas absolutamente inválidas en derecho; (2) no toma en adecuada consideración que las meras incidencias calif‌icadas como incumplimientos "inequívocos, objetivos así como graves, sustanciales o esenciales" no son incumplimientos, ni objetivos, ni sustanciales, ni esenciales, a la vista del volumen de las mercancías despachadas a lo largo de los años; y (3) que no presta atención alguna a las fundadas, coherentes y verosímiles declaraciones de los testigos Sr. Aurelio, Sr. Baltasar, ni Sr. Belarmino, así como tampoco a la profusa prueba documental obrante en autos.

En primer lugar, dentro del presente motivo, argumenta el apelante que la sentencia atribuye trascendencia probatoria a pruebas absolutamente inválidas en Derecho, al estar viciadas, y así en cuanto a la declaración de Don Calixto y Don Casimiro (de IGES), puesto que actuó como interprete Dª Araceli, testigo de la actora y parte interesada al ser secretaria del Sr. Desiderio, sin darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 142.5 y 143.1 LEC en relación con el artículo 231.5 LOPJ, al no ser habilitada como intérprete, ni por providencia del tribunal, ni por decreto del letrado, así como tampoco prestar juramento o promesa de f‌iel traducción, por lo que, entiende el apelante que estas pruebas son totalmente inválidas y no pueden sustentar el fallo f‌inal.

Respecto a las declaraciones por escrito de las sociedades italianas De Angelis, Maxi Di y Unes Supermercarti, aduce el apelante que fueron tramitadas por la actora, junto con los interrogatorios, también por escrito de las sociedades Apulia Distribuzione Megamark, siendo que las contestaciones de esta última no se aportaron por la representación procesal de la actora, sin dar razón alguna para ello, además de que las contestaciones presentadas no lo fueron de forma correcta, ya que no estaban f‌irmadas por sus representantes legales debidamente identif‌icados, no estaban redactadas en papel societario y estaban rubricadas por una f‌irma ilegible, no siendo remitidas al juzgado por sus emisores, sino aportadas por la representación de la parte demandante y no siendo las traducciones aportadas veraces, por lo que concluye el apelante que ninguna credibilidad puede otorgársele, ni a las testif‌icales escritas, ni a las orales, al vulnerar preceptos imperativos y practicarse sin las garantías legales necesarias, provocando indefensión en el demandado.

En cuanto al presente motivo, alega el apelado, que ni respecto a la traducción privada de los documentos, ni en lo referente a la intervención del interprete no of‌icial, la demandada, pese a conocerlo no lo impugnó, siendo una cuestión novedosa introducida en la presente alzada.

En concreto que la interprete iba a ser la Sra. Araceli, es un dato que conocía la apelante desde la Audiencia Previa sin objetar nada al respecto, siendo habilitada, por ende en dicho acto procesal; y en cuanto a los documentos que se aportaron traducidos junto a la demanda, tal y como dispone el artículo 144 LEC, tampoco se puso traba por la recurrente, dejando pasar el plazo de 5 días que prevé el citado artículo sin af‌irmar que la traducción no fuera f‌iel y exacta.

Añade el apelado que tampoco fue objeto de objeción el hecho de que el procurador de la actora se hiciese cargo del diligenciamiento de los of‌icios a las sociedades que debían aportar respuestas escritas con su traducción.

Respecto al presente motivo hay que partir de la base, en cuanto al nombramiento como interprete de la Sra. Araceli, que si bien es cierto que no consta expresamente una habilitación de la misma mediante providencia o decreto, no es menos cierto que tampoco consta en autos oposición o protesta alguna por parte del apelante al...

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