SAP Valencia 148/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2020
Fecha09 Marzo 2020

ROLLO Nº 388/19

SENTENCIA Nº 000148/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de, JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de CATARROJA, con el nº 000138/2018, por D. Eleuterio, Aida, Ariadna, Dª Beatriz, D. Gervasio y TABERNA GU2 SL representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARTA SAIS SANCHEZ y dirigido por el Letrado

D. Julio Cesar Giner Gomez contra BANCO DE SANTANDER SA representado en esta alzada por el Procurador

D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por el Letrado D. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, Dª Aida, Dª Ariadna, Dª Beatriz, D Gervasio, TABERNA GU2 SL y BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de CATARROJA, en fecha 2 de mayo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Eleuterio, doña Aida, doña Ariadna, doña Beatriz, don Gervasio y la entidad mercantil TABERNA GU2 S.L. frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia condenar a la parte demandada a indemnizar en concepto de daños en la suma de 500.000 euros a la parte demandante reduciendo la cuantía que la parte demandante haya recibido como rendimientos de la inversión. No se efectúa condena en costas..

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio, Dª. Aida, Dª. Ariadna, Dª. Beatriz, D. Gervasio, TABERNA GU2 SL y BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eleuterio, Dª. Aida, Dª. Ariadna, Dª Beatriz, D. Gervasio y la mercantil TABERNA GU2 S.L. formularon demanda contra BANCO DE SANTANDER S.A. en la que solicitaban que se declarara la nulidad de 13 contratos f‌inancieros a plazo y 5 pólizas de préstamo vinculadas suscritas en los años 2006 y 2007, con la consiguiente condena a restituir la suma de 3.000.000 €, y de todo lo pagado en concepto de intereses y

comisiones, más los intereses legales, así como una indemnización de daños por importe de 500.000 €, con expresa condena en costas.

La sentencia de instancia consideró caducada la acción de nulidad y estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a pagar a los actores la suma de 500.000 € en concepto de daños y perjuicios reduciendo dicha cuantía en la parte que los demandantes hubieran percibido como rendimientos de la inversión, sin expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia interpuso recurso la entidad bancaria demandada alegando como motivos de impugnación, la incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 216 y 218.1º LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva; la infracción del art. 218.2º por falta de motivación e infracción del mismo derecho fundamental; error en la valoración de la prueba del daño y su cuantif‌icación; infracción del art. 1101 CC con incumplimiento de la prohibición de indemnizar daños no concretos e indeterminados y de la prohibición de enriquecimiento; error en la valoración de la prueba al no existir déf‌icit de información y otros motivos que determina la infracción del art. 1101 CC. La entidad apelante suplicaba la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición a la parte recurrida de las costas de la instancia. De dicho recurso se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la entidad apelante.

Así mismo interpusieron sendos recursos contra la sentencia y por separado los actores, en los que solicitaron la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en su integridad declarando la nulidad de los contratos con los efectos previstos en el art. 1303 CC y subsidiariamente manteniendo la condena al pago de 500.000 € en concepto de indemnización por daños, recursos de los que se dio traslado a la entidad bancaria demandada, que se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO

1.-) Preliminar. Objeto del recurso y planteamiento de cuestiones nuevas .- En primer término debe aclararse en relación a los recursos interpuestos por los actores, que han planteado el mismo con una def‌iciente técnica impugnatoria, ya que se ha modif‌icado de forma evidente el objeto de litigio que quedó f‌ijado en los escritos de demanda y contestación y en la audiencia previa, pues si en la demanda se pretendía la anulación de 13 productos f‌inancieros estructurados y 5 contratos de préstamo, ahora en apelación extiende la solicitud de declaración de nulidad a nada menos que a otras 21 pólizas de crédito personal y 13 préstamos hipotecarios adicionales a los que no se hizo referencia en la demanda, por lo que nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de una cuestión nueva en segunda instancia, lo que supone una "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC. A su vez, como esta Sala viene af‌irmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-1978, 29-3-1980, 3- 4-1987, 6-3-1990, 10-11-1990, 20-12-1994, 25-2-1995 y 8-5-2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-2000, 19-4-2000, 10-6-2000, 4-12-2000, 12-2-2001, 30-3-2001, 31- 5-2001, 22-10-2002, 29-11-2002, 26-2-2003, 31-5-2003, 25-6-2003, 26-7-2003, 12-12-2003, 31-12-2003 y 19-2-2004, entre otras muchas).

Aclarado lo anterior, procede entrar en el examen y resolución de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la entidad bancaria demandada, si bien en aras a una mayor claridad expositiva procede analizar previamente los motivos de impugnación de índole estrictamente procesal cuya estimación podría obstar al análisis del fondo del asunto, alegados por la entidad bancaria demandada y apelante, para analizar a continuación la cuestión relativa a la caducidad de la acción de anulabilidad que la sentencia declara al amparo del art. 1301 CC y que impugnan los demandantes en sus respectivos recursos de apelación ya que su eventual desestimación hace innecesario el análisis de los restantes motivos.

La entidad bancaria demandada y apelante alega los siguientes motivos impugnatorios de índole procesal:

  1. Infracción de los arts. 216 y 218.1º LEC en cuanto que la sentencia incurre en vicio de incongruencia con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; y b) Infracción del art. 218.1º LEC en cuanto que la sentencia incurre en una patente falta de motivación al conceder una indemnización totalmente arbitraria con infracción también del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Aparte de ellos alega otros motivos relativos al fondo del asunto que serán examinados en caso de desestimación de las cuestiones procesales y en su caso, una vez resuelta la cuestión relativa a la caducidad de la acción (en concreto, alega error en la valoración de la prueba del daño y su cuantif‌icación, vulneración del art. 1101 CC en cuanto que considera que infringe la prohibición de indemnizar daños no concretos ni determinados, e inexistencia de incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y trasparencia y otros motivos en base al art. 1101 CC).

Expuesto el orden de resolución del recurso seguidamente se procede a abordar los diversos motivos de impugnación formulados y por el orden indicado.

  1. -) Incongruencia extra petita .- En primer término alega la entidad bancaria demandada que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" con infracción de los arts. 216 y 218.1º LEC en...

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