SAP Lleida 163/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:281
Número de Recurso577/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución163/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158070438

Recurso de apelación 577/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2016

Parte recurrente/Solicitante: Estefanía, Pelayo

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ

Parte recurrida: MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, S.L.

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: IGNACIO ALCOR FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 163/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de marzo de 2020

Ponente : Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 385/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Estefanía y Pelayo contra la Sentencia de fecha 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Man Financial Services España, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" I.-ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SL contra

D. Pelayo y contra Dña. Estefanía, CONDENÁNDOLOS a pagar a la demandante la cantidad de veintiocho mil setecientos noventa y dos euros con cuarenta céntimos de euro ( 28.792,40 € ) como principal, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación cuestionando la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al descartar el carácter abusivo de la cláusula penal inserta en el contrato de arrendamiento de bien mueble suscrito entre las partes en fecha 17 de abril de 2012 -vehículo MAN camión tractora matrícula .... .... CDH -, rechazando también la posibilidad de moderación de dicha cláusula.

En el primer motivo de recurso se denuncia infracción de los arts. 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), con vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE), argumentando que no sólo se ha rechazado la aplicación de la normativa tuitiva de la condición de consumidores sino que además la juzgadora declina la posibilidad de aplicar los arts. 7 y 8 de la LCGC al considerar que sólo procede efectuar el control de transparencia a efectos de incorporación, constando en el contrato (página 2/8 y 8/8 del documento nº2 de la demanda) que las partes reconocen haber recibido en ese momento un ejemplar de las condiciones generales y que han expresado su conformidad y aprobación al contenido de la póliza, incluidas las condiciones generales y particulares anexos y demás documentos que forman parte integrante y componen la póliza, indicando además que a ello se une el propio reconocimiento que consta en el hecho tercero de la contestación a la demanda, y a la redacción de la propia condición general, que permiten estimar que la cláusula en cuestión es conforme con la normativa indicada en la LCGC y debe tenerse por incorporada al contrato.

Los recurrentes discrepan con la af‌irmación de que tenían pleno conocimiento del contenido de las condiciones generales en base al hecho tercero de la contestación a la demanda y de lo que consta en la página 2 del contrato. En cuanto a la contestación a la demanda porque únicamente se hace referencia al pliego de Condiciones Generales de contratación como aquél que se acompaña a la demanda, no que tal documento estuviera en poder de esta parte, y cuya entrega debía ser anterior o al menos simultáneo a la suscripción del contrato. Y en cuanto a la página 2 del documento nº2 de la demanda porque la estipulación no va acompañada de ninguna rúbrica simultánea de los contratantes sino que la f‌irma quedó diferida al momento de la intervención notarial autorizante, en Lleida, y no en Coslada donde tiene la actora su domicilio social, indicando en dicha intervención notarial, al f‌inal del documento, que las referencias a entregas de cantidades y documentos son meras manifestaciones de las partes. Añaden que en este caso no existe constancia fehaciente de que se les entregara un ejemplar de las condiciones generales antes o simultáneamente a la f‌irma del contrato y que la prueba incumbe a la parte actora, por lo que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia no es acertada.

SEGUNDO

El planteamiento de los recurrentes parte de un error de base cual es considerar que la juzgadora de instancia "declina" la posibilidad de aplicación de los arts. 7 y 8 de la LCGC.

Esta af‌irmación no se ajusta a la realidad pues basta acudir al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia para advertir que recoge las alegaciones de la parte demandada -nótese que se ref‌ieren a la falta de transparencia de la cláusula en cuestión y, especialmente, a la falta de cumplimiento del segundo control de transparencia o control de transparencia cualif‌icado, y al desequilibrio que comporta en las obligaciones de las partes- para seguidamente transcribir los arts. 1, 5, 7 y 8 de la LCGC y la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 3-6-2016, 30-1-2017) de la que resulta que tratándose de condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores -como es ahora el caso- no procede efectuar el segundo control

de transparencia o control de transparencia cualif‌icado, porque está reservado a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores.

A continuación se argumenta que conforme a dicha doctrina jurisprudencial únicamente cabría realizar el control de transparencia a efectos de incorporación del art. 5 y 7, concluyendo que la cláusula de penalización por terminación anticipada por causa imputable al arrendatario es conforme a la normativa de la LCGC y debe tenerse por incorporada al contrato, indicando seguidamente que se trata de una clausula perfectamente válida y que, en el caso, se considera proporcionada al periodo de tiempo de incumplimiento contractual, que superó más de la mitad del contrato.

Por tanto, no se ha rechazado la aplicación de los preceptos que en el recurso se dicen vulnerados sino que precisamente en aplicación de los mismos y conforme a la doctrina jurisprudencial se descarta la posibilidad de efectuar el segundo control de transparencia o control de transparencia cualif‌icado, que es en el que en realidad se centraban los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, pues así se dice expresamente en el hecho cuarto de la contestación, al tiempo que se alega que la cláusula en cuestión no supera las exigencias del segundo control y que por ello resulta nula, por abusiva, al generar desequilibrio entre las obligaciones de las partes.

En directa relación con lo anterior hay que subrayar que la parte demandada en ningún momento alegó la falta de entrega de las condiciones generales, no cuestionó la claridad de la cláusula de que se trata ni su efectivo conocimiento al tiempo de la contratación de modo que, en def‌initiva, no negó ni puso en entredicho la debida incorporación de la cláusula al contrato, y tampoco impugnó los documentos aportados de contrario. Ya se ha dicho que sus argumentos se centraron en el control de contenido (control de transparencia cualif‌icado) por lo que ni siquiera habría sido preciso que la juzgadora de instancia efectuara ese primer control de incorporación, que no había sido cuestionado por la parte demandada, con la consecuencia de que no es de recibo que se venga a alegar ahora, por primera vez en el recurso, que la parte actora no ha acreditado haber procedido a la entrega de un ejemplar de las condiciones generales antes o en el momento de celebración del contrato.

Por las mismas razones tampoco puede atenderse el alegato de los recurrentes cuando cuestionan las menciones contenidas en el documento nº2 de la demanda, sin que en el momento procesal oportuno, en primera instancia, se impugnara el documento en cuestión o se efectuara alegación alguna al respecto, debiendo insistir en que sus alegaciones sobre la abusividad de la cláusula penal en ningún momento vinieron referidas a la falta de entrega del pliego de condiciones generales o al incumplimiento de los requisitos de incorporación. Antes al contrario pues, af‌irmándose en el hecho primero de la demanda que tanto la parte arrendataria como la f‌iadora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR