SAP Lleida 167/2020, 9 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 167/2020 |
Fecha | 09 Marzo 2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178010905
Recurso de apelación 960/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 151/2017
Parte recurrente/Solicitante: LES ROQUETES SCP, Esteban, Eusebio
Procurador/a: MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA, MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA, MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA
Abogado/a: Francesc Liñan Planes
Parte recurrida: PURALIA SISTEMS SL (ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL)
Procurador/a: ELISABETH URGELL MORROS
Abogado/a: VIRGINIA RODRÍGUEZ BARDAL
SENTENCIA Nº 167/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de marzo de 2020
Ponente : Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
En fecha 21 de diciembre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 151/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Les Roquetes SCP, Esteban y Eusebio contra la Sentencia de data 23/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabeth Urgell Morros, en nombre y representación de Puralia Sistems SL (ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS SL).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Pijuan Sánchez en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Guarné Tañà, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas del procedimiento. [...]
Se dicto auto de aclaración de fecha 13 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"S. Sª DISPONE: La RECTIFICACIÓN de la sentencia de fecha 23 de abril de 2.018, la cual a partir de fundamento jurídico octavo queda redactada a nor del siguiente literal: "
INTERESES.- Son de aplicación los previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad por operaciones comerciales al tratarse de una entrega de bienes y prestación de servicios entre empresas tal como exige dicha norma.
En cuanto a las costas causadas habiéndose estimado parcialmente la demanda de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados, concordantes y los demás de general aplicación,
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Dña. Elisabet Urgell Morros en nombre y representacion de PURALIA SYSTEMS, S.L. Contra LES ROQUETES S,C.P, D. Eusebio Y D. Esteban representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Felip Aseguinolaza y CONDENO a los mencionados demandados al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.313,57' -Euros), respondiendo a D. Esteban y D. Eusebio con carácter subsidiario y mancomunado frente a la citada cantidad, así como al pago de los intereses reseñados en el fundamento jurídico octavo, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló dí y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero .
La Sentencia nº 40 de 23 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 151/2017, rectificada por Auto de 13 de julio de 2018, estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad fundada en dos contratos de arrendamiento de dos depuradoras de agua, estimando la reclamación de las rentas por el arrendamiento de la depuradora WAVE IT 304480 de 7 de julio de 2014, en cuanto a las rentas devengadas entre el mes de julio de 2016 hasta noviembre de 2016 (fecha en la que se retiró la maquinaria de las instalaciones de la demandada), por valor total de 309,76 € (a razón de 77,44 € mensuales, IVA incluido), así como en cuanto a la reclamación de 2.003,81 € por aplicación de la cláusula de penalización prevista en el contrato por la cual en caso de impago por el cliente (la arrendataria demandada), la actora arrendadora puede exigir su pago e interesar igualmente la resolución del contrato con restitución de la maquinaria así como una penalización concretada en las rentas pendientes de vencer hasta la finalización del contrato. Por lo que se refiere al otro contrato, suscrito el 16 de julio de 2015 con respecto a la purificadora COLIBRÍ 300 304256, la Sentencia de instancia considera que se resolvió por mutuo acuerdo entre las partes, ante la disconformidad de la arrendataria con su funcionamiento, de modo que no son debidas las rentas reclamadas hasta noviembre de 2016 por este contrato, ni tampoco cabe apreciar que concurra el supuesto previsto en la cláusula penal mencionada.
La parte demandada, LES ROQUETES 2013 SL (arrendataria), así como los Srs. Eusebio y Esteban, formula recurso de apelación alegando, en primer término, la infracción procesal consistente en defecto o falta de motivación de la Sentencia de instancia por haber prescindido de alguno de los elementos fácticos del pleito que no han sido considerados en la misma. En cuando al fondo, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, se recurren tanto las consideraciones sobre la vigencia del contrato de 7 de julio de 2014 sobre la depuradora WAVE IT 304480 y el correspondiente devengo de rentas, entre julio de 2016 y noviembre de 2016, argumentando que este contrato también fue resuelto por la arrendataria en julio de 2016, y también se discute la aplicación de la cláusula penal argumentando que dicha resolución no se produjo por la mera voluntad unilateral de la demandada sino por incumplimiento previo de la arrendadora por no proporcionar un aparato apto o adecuado para atender a la demanda de agua de mesa de los clientes de la arrendataria, que era el uso pactado, de modo que la temperatura y el sabor del agua no eran adecuadas, existiendo quejas.
La parte arrendadora apelada, PURALIA SYSTEMS SL, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus términos, poniendo de relieve que la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia es correcta y que se introducen hechos o alegaciones nuevas por la apelante en la segunda instancia.
En primer término, por lo que se refiere a la infracción procesal denunciada en el recurso, debemos indicar que, respecto de la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .
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