SAP Asturias 93/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución93/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000494/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 321/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

, Rollo de Apelación nº 494/19, entre partes, como apelante y demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Álvarez-Rayón Fernández- Luanco, y como apelantes y demandantes DOÑA Magdalena

, DON Luciano, DOÑA Maribel, DON Marcos, DOÑA Martina Y DOÑA Miriam, representados por la Procuradora Doña Banca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, DON Marcos, las menores de edad, Martina y Miriam, DON Luciano y DOÑA Maribel, sobre reclamación de cantidad contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar a Doña Magdalena, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS,

(344.665,05€), en concepto de daños personales y gastos derivados de accidente de circulación, todo ello con más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y por Doña Magdalena, Don Luciano, Doña Maribel, Don Marcos, Doña Martina y Doña Miriam, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C.,

se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores Doña Magdalena, Don Marcos, las menores Martina y Miriam hijas de los anteriores, así como los padres de Doña Magdalena, Don Luciano y Doña Maribel, se promovió demanda de Juicio Ordinario frente a la Aseguradora Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en reclamación de las siguientes cantidades: a Doña Magdalena 2.541.535,74 €; a Don Marcos 237.966,75 €; a Martina y a Miriam la cantidad para cada una de ellas de 94.644,50 €; a Don Luciano la cantidad de 48.000 € e igual cantidad a Doña Maribel . Todas estas sumas se solicitan con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se alega en la demanda que el 11 de julio de 2.014, sobre las 19,45 horas, circulaba la señora Magdalena conduciendo el vehículo Daewoo Kalos matrícula ....-GNF por la carretera nacional 632, cuando al llegar a la altura del kilómetro 103,150 resultó colisionado por el turismo Peugeot 807, matrícula ....-GGR, conducido por Don Elias, quien perdió el control del vehículo invadiendo el carril por el que circulaba correctamente el vehículo de la actora conducido por aquélla, chocando frontalmente contra el mismo y debido a la gran velocidad del vehículo asegurado en la demandada se produjo un gran impacto. Como consecuencia de estos hechos la señora Magdalena sufrió gravísimas lesiones que afectaron a brazos, piernas y columna vertebral, teniendo al momento del accidente 33 años y dos hijas, una de cinco años y la otra de unos meses, trabajando como peluquera; en la actualidad necesita dos bastones con los que camina pequeñas distancias, precisa silla de ruedas y ha sido declarada por la jurisdicción social afecta a una invalidez absoluta y con el carácter de gran inválido, con derecho a percibir, junto con la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida, un complemento de pensión en cuantía mensual de 474,02 € con efectos de 22 de diciembre de

2.015; teniendo reconocida una discapacidad del 75 por ciento, a la que se añaden tres puntos por factores sociales complementarios, lo que arroja un total de discapacidad del 78 por ciento.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien reconoció la existencia del accidente y la responsabilidad exclusiva de su asegurado, alegando como cuestión preliminar, a la vista de las alegaciones de la parte actora, que el accidente ocurrió el 11 de julio de 2.014 antes de la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2.016, de la Ley 35/2015, por lo que habrá de estarse a las reglas del sistema de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráf‌ico anteriores a la referida Ley, debiendo asimismo tener en cuenta que la estabilidad de las lesiones se produce el 19 de octubre de 2.015. Igualmente se hace referencia por la parte demandada a que no se pueden aplicar f‌iguras como el seguro voluntario o ampararse en un elemento corrector genérico que contempla el anexo de la Ley (causas excepcionales y factores de disminución o de aumento dice el anexo) como un auténtico cajón de sastre para solicitar unas indemnizaciones que no tiene cabida dentro del sistema vigente a la fecha del siniestro, señalando al efecto la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2.016 en la que se ponía de relieve que: "nos encontramos ante un supuesto de accidente de circulación y que por tanto resultando de obligado cumplimiento por disposición legal ( art. 1-2) los baremos del anexo de la Ley de 21 de octubre de 2.004 de responsabilidad civil y seguro de la Circulación de vehículos de motor, parcialmente modif‌icada por la ley de 11 de julio de 2.007 normativa vigente cuando acaecieron los hechos". Igualmente en esta resolución, según señala la parte demandada, se hacía referencia a la inaplicación de la Ley 35/2015, toda vez que dicha ley entró en vigor en el año 2.016.

Asimismo alega la parte demandada que en el informe del Médico Forense no se ref‌iere éste a la gran invalidez y si a una Incapacidad Permanente Absoluta, señalando que aunque en la vía laboral se declaró en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2.017 a la Sra. Magdalena como gran inválido, no cabe confundir el orden jurisdiccional civil con el laboral y que la resolución del procedimiento laboral se ha dictado prescindiendo de la regulación específ‌ica establecida en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que debe considerarse autónoma la valoración en vía civil respecto a la laboral. De otro lado se añade que no se niega la existencia de la concurrencia de ambos seguros: el obligatorio y el voluntario, sin embargo ello no afecta a la determinación de la valoración que ha de hacerse conforme al baremo y en este sentido manif‌iesta estar en sintonía en cuanto a los días invertidos en la curación; y así se reconocen 150 días de hospitalización y 394 de carácter impeditivo, siendo la divergencia de unos

1.000 €. En cuanto al resto, se nuestra disconformidad con la puntuación de las secuelas y se acota con el informe de investigación que se llevó a cabo en unos días concretos y con el resultado que se detalla, siendo los días que se investigan 4, de un lado el 28 y 29 de julio de 2.016, habiendo visto el investigador a la Sra.

Magdalena caminando con cierta soltura ayudada de bastones durante un recorrido algo más amplio de los 150 m que en opinión del Dr. Leopoldo puede caminar con bastones la demandante, pues luego necesitaría según su opinión silla de ruedas, asimismo observó el investigador que la actora camina por zonas donde se aprecia cierto desnivel, entrando a comprar en tiendas y supermercados sin que precisara la ayuda de terceras personas, habiéndola observado recogiendo ropa tendida del balcón; de otro lado el investigador la observa el día 15 de octubre de 2.016 señalando que se la aprecia caminar con ayuda de bastones, entrando y saliendo de un vehículo sin ayuda de nadie; en cuanto al 16 de octubre de 2.016 se la ve acceder a un taxi sin ayuda ajena, para acudir a la mutua laboral, posteriormente una mujer (suegra o madre) la acompaña visitando varios comercios, recogiéndola un vehículo al que accede sin auxilio de tipo alguno.

Se opone la parte demandada a la petición de daños morales complementarios, toda vez que este factor de corrección exige que se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos; igualmente se opone al factor de corrección de ayuda de tercera persona. Respecto a los perjuicios morales a familiares, estima que no cabe la aplicación de este factor de corrección cuando no es predicable la gran invalidez, que es lo que sostiene la Aseguradora. Respecto a la adquisición y adecuación de vehículo en el baremo se establece como cuantía máxima por este concepto 28.750 €, evidenciándose por el documento 20 de la demanda que se ha procedido al pedido de un vehículo nuevo y el documento 21 es un presupuesto para la adecuación del vehículo, que cifra el importe de adecuación en

4.924,40 €. También se impugna la petición de la partida...

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