SAP Tarragona 229/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2020:390
Número de Recurso233/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120168008487

Recurso de apelación 233/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 640/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Virginia Peña Ramos

Parte recurrida: COPA DISTRIBUCIO 1706, S.L.

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: Jose Luis Muntadas Martra

SENTENCIA Nº 229/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, 4 de marzo 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 233/2019 frente a la sentencia de 18 abril 2017, recaída en Ordinario nº 640/2016, tramitado por el Jugado Mercantil de Tarragona, a instancia de D. Ildefonso, como demandante-apelante, y

COPA DISTRIBUCION 1706 S.L., como demandada- apeladoa, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

" Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra COPA DISTRIBUCIÓ 1706, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

  1. D. Ildefonso pide la nulidad de la Junta General de 25 abril 2016, celebrada con el carácter de universal, debido a que no asistió y se hizo constar lo contrario, y la de 30 junio 2016 por haberse desarrollado en lugar distinto del señalado en la convocatoria, no haberle entregado la información contable y la ausencia de notario.

  2. Opuso COPA DISTRIBUCION 1706 S.L. que: (i) en la primera estuvo presente y se marcho sin firmar el acta; y

    (ii) el cambio de lugar de celebración se puso en conocimiento del impugnante, la información contable nada tenía que ver con los asuntos a tratar y la intervención notarial no fue solicitada.

  3. La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda; razona que en el caso de la junta universal la ausencia de firma no es elemento probatorio determinante de la nulidad dado el relajo de las exigencias formales, reforzado por el hecho de que el propio actor reconoció en juicio que fue llamado por los otros socios para tratar el tema de su separación como administrador y que, incluso habiendo tenido lugar ese encuentro a modo de reunión, le fue ofrecida una cantidad de dinero por sus participaciones; y considera en relación con la segunda junta que no acredita haber acudido al lugar de celebración, la información contable no era esencial y condicionante de su derecho de información como socio, y la intervención notarial no fue solicitada; con costas.

    El actor apela.

SEGUNDO

Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

  1. El recurso reitera la petición de nulidad de las dos juntas y acusa error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 175, 178, 204 y 223 LSC.

  2. Dado que en la demanda se solicita la nulidad de dos Juntas, como consecuencia, entre otros motivos, de la falta de asistencia de notario, conviene aclarar, siguiendo las STS 5 mayo 2008, 127/2009, de 5 marzo y 16 diciembre de 2012, entre otras, que las leyes societarias, con carácter general, no prevén la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general ( SAP Madrid, Sº 28, 62/2013, de 25 febrero).

    Por el contrario son los acuerdos adoptados en las juntas los que son susceptibles de impugnación por incurrir en causa legal de nulidad o anulabilidad ( art. 115 LSA y, actualmente, el art. 204 LSC). Cuestión distinta es que algunas infracciones, como las relativas a determinados defectos de convocatoria o constitución, afecten a todos los acuerdos adoptados en una junta, mientras que otras infracciones, como por ejemplo cuando se invoque y aprecie la vulneración del derecho de información, la infracción solo viciara los acuerdos adoptados con relación a los puntos del orden del día respecto de los que se haya transgredido tal derecho.

  3. Precisado lo anterior, en cuanto a la Junta universal de 25 abril 2016, la jurisprudencia es reiterada ( ATS 4 diciembre 2019, rec. 4313/2017, 28 noviembre 2018, rec. 3379/2016, y STS 424/2019, 16 julio) al señalar que conforme al art. 178 LSC la valida constitución de una Junta universal requiere la concurrencia de dos requisitos: a) que se encuentre presente la totalidad del capital social, y b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos a tratar.

    Ahora bien, cuando algún socio, después de constituida la junta con el carácter de universal y fijado el orden del día, se ausente, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma, porque en otro caso, de no entenderse así, supondría tanto como supeditar la efectividad de la junta a la voluntad unilateral de un socio disconforme con el resultado, de ahí que se haya considerado incluso irrelevante la negativa a firmar el acta de la junta universal cuando aceptada ésta y el orden del día después un socio se ausente ( STS 122/2007, de 9 febrero).

    Esto es precisamente lo que ocurrió en el caso enjuiciado, ya que incluso el propio apelante admite que habiendo tenido la reunión, en la que se decidió su destitución como administrador mancomunado, se le ofreció un precio por sus participaciones sociales, mas si ello no fuera bastante existe un acta notarial de 27 abril 2016 (doc. 3 y 4) en que los otros socios requieren al notario para que le notifique el acuerdo de cese como administrador mancomunado, circunstancia que también pone de relieve la sentencia del Juzgado Social de Tarragona de 18 abril 2017, considerando además que para tomar aquel acuerdo no era necesaria Junta universal sino ordinaria dada la mayoría de capital de los otros socios.

  4. El otro motivo de oposición tiene que ver con la celebración de la Junta de 30 junio 2016 en lugar distinto de la convocatoria. Esta se fijo en las instalaciones o despacho de un letrado de la localidad y finalmente se desarrollo en...

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