SAP Córdoba 103/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 3 (penal)
Número de resolución103/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1400241P20171000523

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 45/2020

ASUNTO: 300060/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. MINISTERIO FISCAL

Apelado: Nicanor

Abogado: ROSA MARIA VIDAL CONDE

Procurador: VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO

SENTENCIA nº 103/20

Magistrados:

Ilmos. Srs.:

  1. FÉLIX DEGAYÓN ROJO, D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,

  2. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 21 de febrero de 2020

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 104/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/17 del Juzgado de Instrucción nº Aguilar de la Frontera de Córdoba, siendo apelante MINISTERIO FISCAL, parte apelada Nicanor, asistido por la Abogado ROSA MARIA VIDAL CONDE y representado por la Procuradora VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 4/10/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: En fecha 20 de abril de 2016, el (acusado, fue condenado en sentencia declarada firme el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de. la Frontera, en juicio inmediato por delito leve 15/2016, por sendos delitos leves de lesiones á la pena en total de 60 días de multa a razón de 4 € dia, pasando a ser ejecutoria 16/2016; por auto de 17 de junio del mismo año se declaró la insolvencia del mismo imponiéndole como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 30 dias de localización permanente, fijándose posteriormente por auto de 27 de septiembre de 2016 los dias de cumplimiento entre los meses de octubre y noviembre de 2016, como fecha de cumplimiento de dicha pena.

Por agentes de la Policía Local de Aguilar de la Frontera se procedió a la vigilancia y control del cumplimiento de dicha pena, resultando que el condenado no se encontraba én el domicilio designado para el cumplimiento, AVENIDA000, n° NUM000, en la mencionada localidad, en diversos momentos de los dias 7 de octubre y 16 de octubre, todos de 2016, y sin que justificara dichas ausencias.

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Nicanor de los hechos de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente:

PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, por la que se absuelve al acusado Nicanor del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 CP, del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

El referido encausado fue acusado por el ministerio Fiscal como autor de un delito de quebrantamiento de condena al haber incumplido la pena de localización permanente que, como forma alternativa de cumplimiento, se había acordado por el juzgado sentenciador ante el impago de la multa que le había sido impuesta, al entender que los argumentos en virtud de los cuales se llega a esa conclusión absolutoria se fundamentan en jurisprudencia recaída en relación con el incumplimiento de penas de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo así que no nos encontramos ante este tipo de pena, sino ante una pena privativa de libertad ( artículo 35 del código penal), por lo que no es de aplicación la doctrina aplicada en tales casos.

El acusado, ahora apelado, ha impugnado el recurso al considerar conforme al ordenamiento jurídico la sentencia absolutoria apelada.

SEGUNDO

La cuestión nuclear objeto de este recurso es, por tanto, determinar si el incumplimiento de dicha pena de localización permanente, cuando no tiene carácter principal sino que viene acordada como forma alternativa de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de una multa ( artículo 53.1 CP), constituye un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 CP, o uno por el contrario, debe considerarse una conducta atípica al estar referido dicho incumplimiento a una pena sustitutiva de otra principal.

Se trata ésta de una cuestión polémica, respecto de la que no existe una opinión unánime en la doctrina ni en nuestra denominada jurisprudencia menor. Similar cuestión se ha tratado en nuestros tribunales en relación con el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como forma alternativa de incumplimiento de la responsabilidad subsidiaria por impago de multa, si bien este último supuesto hoy día viene resuelto de forma pacífica en el sentido de considerar que tal incumplimiento no genera el delito de quebrantamiento de condena, sino que hace revivir la pena principalmente impuesta, sentido en el cual ya se pronunció esta audiencia en sentencia de 16 de junio de 2015 recaída en el procedimiento número 649/15.

Volviendo al tema que nos atañe, la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales -esta Sala no ha encontrado pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto-, es igualmente contradictoria, y, así, podemos distinguir dos posturas:

  1. decisiones judiciales que consideran que el referido incumplimiento si no está justificado constituye un delito de quebrantamiento de condena. Podemos citar al respecto las siguientes sentencias de Audiencias:

    Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 136/2010 de 29 Sep. 2010, Rec. 47/2010, en la que se afirma lo siguiente: "......... Esgrime el recurrente, en primer lugar, la doctrina, seguida por diversas Audiencias

    Provinciales, según la cual no se produce el delito de quebrantamiento de condena cuando se incumple la pena sustitutiva de la de multa. Pero este Tribunal entiende que el delito de quebrantamiento de condena acontece con independencia de que la pena de localización permanente incumplida sea pena principal o sustitutiva. Considera que una vez sustituida, conforme al art. 53 del Código Penal, la pena de multa por la de localización permanente, ésta se rige en todo por lo dispuesto en el art. 37 del mismo Cuerpo Legal, incluido su apartado 3, que obliga al Juez o Tribunal sentenciador a deducir testimonio por el delito del art. 468 del Código Penal, careciendo de sentido pensar en una solución similar a la prevista en el art. 88.2 pues la decisión de...

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