SAP Pontevedra 94/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2020:335
Número de Recurso379/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36005 41 1 2017 0000725

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2017

Recurrente: COFIDIS

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Carmela

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO

Abogado: ALEJANDRA RUDIÑO AGRAFOJO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 94/20

En Pontevedra, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS

DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019, en los que aparece como parte apelante COFIDIS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por la Abogada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada Dª Carmela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO, asistida por la Abogada Dª. ALEJANDRA RUDIÑO AGRAFOJO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas de Reis, con fecha 9-4-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Se estima la demanda formulada por doña Carmela contra Cofidis S.A. Sucursal en España y, en consecuencia, se declaran nulas las cláusulas 6ª, 7ª, 9ª y 10ª del contrato de solicitud de crédito celebrado entre las partes con fecha de 27/12/2013 y se condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de seiscientos cincuenta euros con cincuenta y ocho céntimos (650,58 €), más los importes que, en su caso, se hayan cobrado indebidamente con posterioridad a esta al 03/10/2017.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por COFIDIS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Carmela contra la entidad "Cofidis S.A.", en ejercicio de una acción de nulidad de una serie de cláusulas del contrato de concesión de una línea de crédito formalizado entre las partes cuya operatividad se inició en fecha 27/12/2013, concretamente las condiciones generales 6 y 7 (relativas al coste del crédito, esto es, intereses, y cálculo de los mismos), la condición general 9 (comisión por reclamación por impago de alguna cuota), la condición general 10 (en lo relativo a la aplicación de una penalización para el caso del vencimiento anticipado del contrato del orden de hasta un 8% del capital pendiente de amortización, en concepto de reparación de daños y perjuicios), así como en oposición a la repercusión del coste de un seguro de protección de la deuda al objeto de garantizar el reembolso a Cofidis de la deuda contraída en caso de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad temporal o pérdida de empleo del cliente asegurado, con pretensión de condena de la entidad demandada al abono de las cantidades cobradas indebidamente.

Como fundamento de sus pretensiones la actora alega la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales controvertidas así como también el carácter usurario de los intereses remuneratorios estipulados.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas 6, 7, 9 y 10 del contrato y condenando a la demandada a abono a la demandante de la cantidad de 650,58 euros más los importes que, en su caso, se hayan cobrado indebidamente con posterioridad al 3/1/2017.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. - Que las cláusulas 6 y 7 del contrato no superan el doble control de transparencia. Y en que, asimismo, se fija un interés remuneratorio del 22,12% (TAE del 24,45%) muy superior al interés legal del 4% a la fecha de suscripción del contrato.

  2. - Respecto a la comisión de devolución de la condición general 9, del siguiente tenor "Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar gestiones de pago, se devengará a favor de Cofidis una comisión por impago de 20 euros. Dicha comisión se aplicará una sola vez por cada cuota impagada y reclamada al cliente, independientemente de las veces que se presente al cobro un recibo y aunque persista la deuda impagada ...", la demandada no aporta documento del que resulte

    que la aplicación de la comisión responda a alguna acción que el Banco haya realizado después de existir el descubierto y que le haya podido provocar un gasto.

  3. - En relación a los daños y perjuicios con ocasión de la declaración del vencimiento anticipado, la cláusula 10 del contrato permite a la financiera exigir, entre otros conceptos, un importe de hasta un 8% del capital pendiente de amortización como cláusula penal. Al punto de cumplir la cláusula penal una función similar a los intereses de demora.

    Siendo así que el contrato en este extremo no resulta claro y transparente para el consumidor que, en el momento de la firma del mismo, debía estar en condiciones de conocer con precisión la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. Por ello, este concepto indemnizatorio debe ser rechazado por abusivo y, por ende, declararse nula la cláusula.

  4. - En cuanto a la repercusión del coste del seguro, en el contrato aportado no aparece contratado por la actora el seguro de protección de la deuda. Antes al contrario, se observa una cruz en la casilla "No, renuncio a las ventajas del seguro".

  5. - Que la declaración de nulidad de las cláusulas 6, 7, 9 y 10 del contrato implica que la acreditada solo está obligada a entregar la suma efectivamente recibida (2337 euros), debiendo la financiera demandada restituir las cantidades cobradas indebidamente (del orden de 650,58 euros según el extracto informativo de la financiación hasta el 3/10/2017) e importes cobrados con posterioridad a dicha fecha.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica:

  1. - Que el contrato de crédito cumple con los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

    Que fue la demandante quién decidió suscribir con Cofidis, en el mes de diciembre de 2013, un contrato de línea de crédito.

    Que la demandante aceptó las condiciones generales del contrato. Firmando todas las hojas del mismo. No pudiendo considerarse que no estuviese informada cuando disponía de una copia del mismo.

    Que, a mayor abundamiento, la demandante solicitó una ampliación de la línea de crédito inicial, sin discutir nunca la oscuridad o dificultad de comprensión de las condiciones del contrato.

    Que las condiciones generales están hechas a un tamaño adecuado para que una persona con visión normal las pueda leer con claridad.

    Que la demandante conoció a la perfección el coste del crédito, su carga jurídica y económica, y pudo compararlo con otras ofertas antes de manifestar la plena aceptación del mismo. Las cláusulas 6 y 7, relativas a los intereses remuneratorios, son absolutamente claras, sencillas y perfectamente comprensibles para un consumidor medio.

    Que de una lectura se puede concluir sin dificultad cuál es el TIN y el TAE aplicables al contrato en función del capital solicitado y dispuesto. Conteniendo la cláusula 7 el cálculo aritmético de los intereses aplicables al contrato.

    Que la Juzgadora incurre en un error al manifestar que los intereses remuneratorios aplicados al contrato deben considerarse abusivos por ser muy superiores al interés legal del dinero en el momento de la suscripción del contrato. Por cuanto tales intereses son un elemento esencial del contrato (son el precio del contrato) por lo que no pueden ser objeto de análisis de abusividad. Salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4-2 de la Directiva 93/13/CEE.

  2. - La inexistencia de abusividad en la cláusula de comisión por reclamación de cuota vencida e impagada (cláusula 9 del contrato).

    Dado que fue contractualmente establecida, libremente suscrita y aceptada por la actora para el caso de impago e incumplimiento contractual. Así como por estar debidamente justificada por corresponder a unos gastos externos soportados y a las gestiones realizadas para la recuperación de la deuda, tales como el coste bancario de devolución del recibo, el envío...

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