SAP Burgos 72/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2020
Fecha11 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/20.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL nº 2 DE BURGOS.

Proc. Origen Nº 164/18

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A. NUM. 00072/2020

En Burgos, once de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra Ascension cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Alejandro Ruíz de Landa y defendido por el Letrado D. Alejandro Escribano Negueruela como Acusación Particular Jesús María representada por la Procuradora Doña María Angeles Santamaría Blanco y asistida por la Letrada Doña Amaya Suárez Malaxechevarría; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal y Ascension ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 17/19 de fecha 24 de julio de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara expresamente que:

- Jesús María y Ascension estuvieron casados desde el año 1986 hasta el año 2013, fecha en que se divorciaron, y constante matrimonio tenían régimen económico de sociedad de gananciales;

- en fecha uno de diciembre de dos mil once, Ascension canceló la cuenta NUM000 de la entidad Caja Círculo de la que eran titulares conjuntos ella y su entonces esposo, y para ello simuló la f‌irma de Jesús María, y traspasó el saldo de esta cuenta -504 euros- a otra abierta en Caja de Burgos;

- en agosto de dos mil once Ascension simuló la f‌irma de Jesús María para cambiar la titularidad del vehículo familiar Skoda con matrícula JO-....-H, con la f‌inalidad de evitar el pago de impuestos, aunque f‌inalmente no pudo hacerlo;

- en fecha veintinueve de mayo de dos mil doce Ascension simuló la f‌irma de Jesús María para presentar la declaración de la renta correspondiente al ejercicio anterior (2011);

- desde el año dos mil ocho Jesús María se encontraba en situación de desempleo;

- Jesús María padece deterioro cognoscitivo leve-moderado así como dependencia al alcohol que le incapacita para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

No se considera probado que Ascension tuviera intención de trastocar o mutar la realidad.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 171/2019 recaída en la primera instancia de fecha 24 de julio de 2019, dice literalmente:

ABSUELVO A Ascension, del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Jesús María, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de febrero de 2020.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria en relación con el delito de falsedad documental del que era acusada Ascension con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Jesús María alegando:

.- Infracción del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del Código Penal por error en la valoración de la prueba.

Se alega que la sentencia declara como hecho probado que Jesús María padece deterioro cognitivo levemoderado así como dependencia al alcohol que le incapacita para realizar las actividades básicas de la vida diaria. No obstante, fundamenta su resolución en que la acusada actuó en todo momento con la creencia de que su marido estaba enterado y conforme con todo lo que ella hacía, lo que resulta contradictorio. Por otra parte, af‌irma que "siempre presentaban las declaración de la renta conjunta, lo que hace totalmente creible que la actuación de Ascension en este momento se realizara con la convicción de que era también voluntad de su marido presentar la declaración de la renta tal y como siempre había hecho". Sigue diciendo el recurrente que tampoco resulta compatible considerar acreditado el deterioro cognoscitivo con la af‌irmación"...es más comprensible que Ascension con la f‌inalidad de sacar adelante la familia tuviera que actuar si su marido no lo hacía pese a saber y apoyar las decisiones tomadas".

Dice el recurrente que no puede coexistir un deterioro cognitivo en grado tal que incapacite para realizar las actividades básicas de la vida diaria con una convicción y decisión acerca de las operaciones económicas que se estaban llevando a cabo.

Se alega que no resulta creíble que Jesús María supiera y apoyara las decisiones no sólo por su deterioro cognitivo sino porque no existía buena relación entre ambos, lo que ocasionó diversos procedimientos judiciales entre otros el divorcio contencioso.

Sostiene el recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar la trascendencia en el tráf‌ico jurídico de las falsif‌icaciones de f‌irma por ella efectuadas.

Entiende el recurrente que concurren todos los elementos del delito de falsedad documental y en cuento al elemento subjetivo se alega que existe un animo de ocultación por parte de Ascension quien, a sabiendas, no informó de las operaciones realizadas a Jesús María en ningún momento, ni siquiera en algún momento posterior en el que se encontraba mejor de su enfermedad.

Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida y que por esta Audiencia se dicte sentencia por la que se condene a la acusada como autora de un delito continuado de falsedad.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que se ha solicitado en segunda instancia la condena de una persona acusada que ha sido absuelta del delito de falsedad documental, debe comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que

viene a modif‌icar el criterio precedente, establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano "ad quem", supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación...

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