SAP Palencia 3/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2020:98
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00003/2020

- UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85850

N.I.G.: 34120 41 2 2016 0004810

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento Origen : Procedimiento Abreviado 24/2018

Órgano de origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Adrian

Procurador/a: D/Dª, JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO

Contra: Apolonia

Procurador/a: D/Dª NATALIA DIAZ RICO

Abogado/a: D/Dª GONZALO IGLESIAS MARTIN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a diez de febrero de dos mil veinte.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 24/18 (antes Diligencias Previas número 886/16), procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia, seguido por un delito de estafa, interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Don Adrian, representado por el Procurador Don José Manuel Mirueña González y bajo la dirección letrada de Don Antonio Luis Vázquez Delgado; siendo acusada Doña Apolonia, nacida en Palencia el NUM000 de 1980, hija de Bernardino y Concepción, con DNI nº NUM001, domiciliada en PASEO000 nº NUM002, NUM003 de Palencia, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por la Procuradora Doña Natalia Díaz Rico y bajo la dirección letrada de Don Gonzalo Iglesias Martín.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2016 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Doña Apolonia por un delito de estafa ( art. 248.2.a, 249 y 250.1.6ª CP), solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses en cuotas diarias de 12 euros, accesoria legal y responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, costas y que indemnice a Don Adrian en la cantidad de 10.617,39 euros en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

La acusación particular formuló acusación provisional contra Doña Apolonia por un delito de estafa ( art. 248.2.a y 250.1.6ª CP), solicitando la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, accesoria legal, costas y que indemnice a Don Adrian en la cantidad de 10.617,39 euros en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO

Por la defensa de la acusada, en idéntico trámite, se interesó su libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO

Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 25 de noviembre de 2019, en el que practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, calificando los hechos como un delito continuado de estafa ( art. 74 CP), suprimiendo la calificación por el art. 250.1.6º CP, solicitando la misma pena pero reduciendo la cuantía de la indemnización civil que había sido pedido a la cantidad de 9.617 euros; la acusación particular modificó en igual sentido que el Ministerio Fiscal; la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHO S PROBADOS

Se declara expresamente probado que la acusada Apolonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento de las claves que el Grupo Unicaja había facilitado a Adrian para que pudiese operar vía internet en sus cuentas bancarias, aunque no se ha llegado a determinar cómo adquirió tal conocimiento.

Aprovechándose de ello, sin conocimiento ni consentimiento de Adrian, utilizó subrepticiamente dichas claves para acceder a las dos cuentas que éste tenía en la entidad Caja España (cuentas con numeración IBAN NUM004 e IBAN NUM005 ), realizando en su beneficio diversas transferencias de dinero.

En concreto, accedió a la cuenta IBAN NUM004 los días 26 y 28 de octubre de 2016 y extrajo en la primera ocasión 600 euros y 380 euros en la segunda (total 980 euros) mediante trasferencia vía Internet realizada de dicha cuenta a la IBAN NUM004 de la que era titular la acusada en la entidad Bankia.

Con el mismo procedimiento, accedió en varias ocasiones a la cuenta IBAN NUM005 en el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 14 de noviembre de 2016, extrayendo de dicha cuenta mediante diversas

transferencias realizadas por medio de Internet la cantidad total de 8.637 euros. Estas trasferencias tuvieron como destino diversas cuentas bancarias.

Así, en doce ocasiones el destino fue la cuenta IBAN NUM006 de la entidad Bankia y titularidad de los padres de la acusada y, si bien no consta que aquéllos hubiesen intervenido en los hechos, si consta que la acusada fue la beneficiaria última del dinero transferido. Concretamente, el 26 y el 31 de agosto de 2016 transfirió 600 y 100 euros, respectivamente. Los días 6, 10, 11, 14, 15 y 29 de septiembre 2016 trasfirió 200, 600, 600, 600, 300 y 600 euros, respectivamente. Los días 1, 10, 18 y 24 de octubre de 2016 transfirió 600 euros cada día.

En una ocasión, el 16 de octubre de 2016 y por importe de 600 euros, el destino fue la cuenta IBAN NUM004 de la que era titular la acusada en la entidad Bankia.

En, al menos diez ocasiones (operaciones realizadas en fechas 25 de agosto, 21 de septiembre, 14 de octubre de 2016 por importes de 375,75, 325,10 y 334,88 euros, respectivamente; el 27 de agosto y el 21 de octubre de 2016 por importe de 89,88 y 41,22 euros; dos transferencias realizadas el 19 de septiembre de 2016 por importe de 246,95 euros y 140,89 euros; el 4, 7 y 24 de octubre de 2016, por importes respectivos de 89, 46, 48, 38 y 171,46 euros), el destino fueron cuentas bancarias de la entidad Iberdrola para abono de sus facturas derivadas del suministro de luz y gas al local de hostelería que regentaba la acusada.

También se utilizaron las transferencias descritas para el pago de facturas de agua, seguros, tasas municipales y teléfono que correspondían bien al negocio de hostelería de la acusada (transferencias a Aquona el 8 de septiembre de 2016 por importe de 160,62 euros y al Ayuntamiento de Palencia el 15 de septiembre de 2016 por importe de 211,39 euros), bien a sus obligaciones personales (a Mutua Madrileña Automovilística se le transfirieron 258,73 euros el 15 de junio de 2016 y a Vodafone España SAU 61,25 euros el 14 de noviembre de 2016).

La acusada, por el procedimiento expuesto, hizo suyo el dinero obtenido mediante las expuestas transferencias en perjuicio de su titular Adrian quien reclama por ello al no haberlo recuperado.

La cantidad total defraudada ascendió a 10.223,12 euros, si bien el perjudicado logró del banco la retrocesión de varios cargos, resultando un perjuicio final de 9.617 euros.

FUNDA MENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1 y 2, a), del Código Penal, en relación con el art 74 del mismo texto legal, y penado en el art. 249, párrafo primero, del citado Código, dado el importe de la defraudación.

El delito de estafa en su configuración clásica, que es la que se define en el art. 248.1 CP, se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995, 1 de diciembre de 1999, 28 de enero de 2005, 26 de enero de 2007).

Ahora bien, este esquema clásico del delito de estafa no es plenamente aplicable a la conducta que se recoge en el párrafo segundo, letra a), del citado art. 248 CP y, quizá, porque el legislador era consciente de la diferencia, lo deja claro en la frase inicial de la dicha al afirmar que "también se consideran reos de estafa", significando así que estamos ante una especie de defraudación insertable en la estafa aunque presente características específicas que son recogidas en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 622/2013 de 9 de julio, al afirmar lo siguiente:

"1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

  1. - Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la...

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