SAP Barcelona 68/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2020:1302
Número de Recurso65/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución68/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 65/2019

Procedimiento de Delitos Leves nº. 163/2018

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº /2020.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº. 65/2019, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, seguidos por una delito leve de abandono/maltrato animal del 337.CP, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Bibiana y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 163/2018 cuyo fallo establece:" Que deb condenar y condeno a Bibiana como autor penalmente responsable de un delito leve de abandono de animales domésticos, precedentemente definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación los precitados denunciantes.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, prsentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, en el que se solicitaba la desestimación íntegra de los recursos. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 9ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los fundamentos Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante combate la sentencia recurrida en base a dos motivos, a saber: a)Indebida aplicación del art. 337 bis del Código Penal, con infracción del principio acusatorio al haber sido condenada por delito distinto del que fue objeto de acusación y b) error em la valoración probatoria con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Respecto al primero de los motivos, comparte la Sala el criterio del Ministerio Fiscal de que no ha sido vulnerado el principio acusatorio al efectuarse la petición de condena por un delito de maltrato animal del 337 bis

Antes de proceder a la resolución de cada uno de los alegatos, procede, para el conocimiento del recurrente, que el proceso penal por delitos leves, aun siendo el más sencillo de los procesos penales se rige por el llamado principio acusatorio. Respecto al mismo esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en sentencia de fecha 24.10.2019, ROJ:SAP B 13593/2019 - ECLI:ES:APB:2019:13593, Ponente Ilmo. CARLOS MIR PUIG, respecto al mismo razonaba:"(...)El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina del TC ha elevado a derecho fundamental, implícito en "el derecho a un proceso con todas las garantías" del art. 24.2 CE, prohibiéndose al órgano decisor realizar las funciones de parte acusadora, la que mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal ( "Nemo iudex sine acusatore"). Así, pues, para que se respete el principio acusatorio se hace necesario que la acusación preceda a la defensa y sea conocida por ella, ya que, en caso contrario, se ocasiona la vulneración del "derecho al conocimiento previo de la acusación", contenido en los artículos 24.2 CE, arts. 6.3 ª) y b) del CEDH y en el art. 14 del PIDCP ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 84/1985, de 8 de julio ; 104/1986, de 17 de julio ; 163/1986, de 16 de octubre ; 100/1992, de 25 de junio ; 320/1993, de 8 de noviembre ; 60/1995, de 17 de marzo ; 19/2000, de 31 de enero 33/2003, de 13 de febrero ). No resulta admisible, pues, la atribución al juzgador de la posibilidad de sancionar infracciones penales, en caso de inexistencia de pretensión acusadora.

El artículo 24.2 CE dispone que "todos tienen derecho.....a ser informados de la acusación formulada contra

ellos..".Asimismo, los arts. 6.3 ª) y b) del CEDH y art. 14 del PIDCP, tras reiterar dicho deber de información, añaden que " todo acusado tiene derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa".

El derecho del acusado a " conocer la acusación formulada contra él" reclama, no sólo su determinación, sino también la información del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando, en definitiva, su derecho de defensa ( SSTC 186/1990, 128/1993, 149/1997 ). Así pues, se impide al tribunal sentenciador extender su actividad cognoscitiva y decisoria a otros hechos distintos a los narrados en los escritos de acusación o a calificaciones distintas, con respecto a las cuales no pudo el Abogado articular su defensa. ( STC 20/1987 ). Esta sentencia afirma que condenar a un procesado por unos hechos que no fueron objeto de acusación constituye una violación de una de las garantías principales del proceso penal (el principio acusatorio).

Y el Tribunal Supremo en su Sentencia 806/2008 de 1 de diciembre afirma que el principio acusatorio se encuentra "íntimamente vinculado con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que quede impedido el Juez para condenar por infracciones que no han sido objeto de acusación y debate, o por un delito más grave que aquél por el que se acusó, o distinto de este (salvo que ambos guarden relación de homogeneidad)...."

Por consiguiente, existirá una vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de la acusación.

Por "hecho" hay que entender el hecho histórico, que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada (GÓMEZ ORBANEJA).

El Tribunal Constitucional en STC 29.10.1986 ha definido el contenido del principio acusatorio diciendo que es " identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia." Y la STC 10.12.1986 afirma que la acción sea identificada: "subjetivamente" por la persona del acusado y objetivamente por el hecho sobre el que recae la acusación.

Es cierto que el TC ha declarado que " el debate procesal en el proceso penal vicula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 ;m reiterado en la STC 161/1994 y STC 95/1995 ).

Pues bien, respecto al alegato a) el juzgador no ha condenado por hechos distinto al que fue objeto de acusación y tuvo la oportunidad defenderse la recurrente y lo único que ha efectuado es aplicar la Ley penal más específica al supuesto enjuiciado en concurso de normas penales ( art. 8.1 CP ), pues la acusación formulada se ajusta más a una conducta omisiva de abandono con peligro para la vida o integridad física

del animal del tipo del 337 bis 5 CP, que no a la conducta, normalmente activa, de " maltrato cruel " que precisa el tipo del art. 337 bis 4 CP, teniendo ambos tipos idéntica pena. Es por ello que, conforme a lo anteriormente razonado, no existiendo acusación sorpresiva alguna ni merma del derecho de defensa de la recurrente, ninguna infracción del principio acusatorio existe, ni podría existir el déficit en la subsunción típica que se combate, todo ello al margen de los razonamientos que se contienen a continuación respecto a la resolución del siguiente motivo de recurso.

Es por ello que el primer motivo de recurso debe fecener.

Diferente suerte debe corre el segundo motivo de recurso.En efecto, loa legatos exculpatorios de la recurrente obligan a la Sala a examinar los hechos declarados probados, pues la subsunción típica y participación debe partir del cprrespondiente factum .

Manfiesta la recurrente su falta de conocimiento de que los animales estaban en las pésimas condiciones en las que fueron recuperados el 26 de octubre de 2018, pese a que concertó con su compañero de piso la recogida de los mismos.Abunda que tanto la recogida como la recuperación de los animales ocurrió edurante la mañana del 26 de octubre de 2018, sin que la misma estuviera presente en dicha recogida ni tuviera ocntancia de las condiciones en la que se enocntraban los animales.

Pues bien, en el relato de hechos probados ningún hecho se recoge respecto a que denunciada fuera la que dejó a los animales en los sacos o por lo menos...

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