SAP A Coruña 29/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:49
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15057 41 1 2017 0000140

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 29/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 209/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario nº 58/17, sobre "Daños y perjuicios", seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Maneiro Ces; como APELADA/IMPUGNANTE: D. Héctor, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 25 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro en nombre y representación de D. Héctor contra la Cía Aseguradora REALE Y debo condenar y condeno a REALE, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 32. 662, 68 euros, más los intereses legales correspondientes

Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA y por de impugnación por la representación procesal de D. Héctor, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, que formula el demandante apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil, en relación con el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por los daños personales que ha sufrido el actor en el accidente de circulación ocurrido el 28 de octubre de 2013, al ser atropellado por el vehículo asegurado en la entidad demandada, combate los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la puntuación de algunas de las secuelas apreciadas, como son: el "algia postraumática sin compromiso radicular", que la sentencia impugnada valora en 3 puntos, y el actor en 4 o 5 puntos; la "gonalgia postraumática inespecíf‌ica/agravación de artrosis previa en rodilla derecha", que la resolución de primera instancia valora en 2 puntos, mientras que la parte actora apelante lo hace en 3 puntos; y el perjuicio estético, que la sentencia valora en 6 puntos, y el demandante en 12 puntos, invocando las conclusiones del dictamen médico pericial presentado por la parte actora.

Este motivo de impugnación sobre la estimación cuantitativa de las secuelas no puede prosperar, en la medida que persigue un mero incremento, en función del margen de puntuación previsto en el baremo legal, de la cantidad concedida como indemnización por las lesiones permanentes en la sentencia apelada. La valoración cuantitativa y consiguiente puntuación de dichas secuelas que hace la sentencia impugnada toma en consideración tanto los dictámenes médico periciales presentados por las partes como el informe de sanidad emitido por el médico forense, considerando especialmente, respecto al "algia postraumática sin compromiso radicular", las dudas que resultan de las explicaciones dadas por el forense, evidenciando discrepancias entre la información facilitada por el paciente y lo observado en la exploración médica, y, en cuanto al perjuicio estético, la extensión y zona corporal en la que se encuentran las cicatrices producidas. Entendemos que la resolución apelada, además de atenerse al margen cuantitativo que establece para dichas lesiones la tabla VI del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, valora las secuelas con un fundamento razonable, ante la relativa disparidad mostrada en este aspecto por los dictámenes presentados, aunque en las dos primeramente descritas existe una sustancial coincidencia entre el informe médico forense y el del perito de la parte demandada, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias objetivas y concluyentes que justif‌iquen elevar la puntuación en los términos solicitados, o calif‌icar el perjuicio estético como moderado, y no como ligero, según establece la sentencia impugnada. En def‌initiva, el tribunal "a quo" ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con la calif‌icación pericial de las secuelas y dentro del límite legal establecido en el referido baremo, por lo que sus motivada valoración no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse, a las conclusiones del informe presentado por la propia parte actora. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación.

SEGUNDO

El segundo motivo de...

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