SAP Valencia 18/2020, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Número de resolución | 18/2020 |
ROLLO Nº 000771/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.18/2020
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a quince de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001087/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Tomasa representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y defendido por el Letrado D. JOSÉ JUAN LÓPEZ ORTIZ y de otra como demandado,
D. Esteban, representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ y defendido por la Letrada Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 2-11-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando parcialmente la demanda planteada por Tomasa, y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida del Letrado, D. CARLOS MARTÍNEZ VERDUCH, contra
D. Germán, y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. VICENTE JAVIER GARCÍA LÓPEZ y asistido de la Letrado, Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA, asistiendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1. Se establece un régimen de custodia monoparental materna de la hija menor, Noemi (nacida el NUM000 .2002).
2. La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
3. Debido a la edad de la hija, las visitas se realizarán de mutuo acuerdo así como la distribución de las vacaciones que se realizará teniendo en cuenta su voluntad.
4. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye al esposo, D. Esteban . La madre podrá sacar sus enseres personales, Señalándose el día 11 de abril de 2019 y hora de las 11:00, para que se proceda a retirarlos.
5. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Esteban por cuantía de 150 euros mensuales. Cantidad que se hará efectiva durante los 5 primeros días de cada mes en la siguiente cuenta bancaria: NUM001 ; pensión que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC, que se publique por el INE o entidad similar que le sustituya.
6. Asimismo, los gastos extraordinarios serán sufragados en la proporción de 60% a cargo de la progenitora y 40% a cargo del progenitor.
Por otro lado, debo desestimar y desestimo la reconvención por la cual se solicitaba por D. Esteban pensiòn compensatoria.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento tanto en la demanda pricipal como en la reconvenciòn.
En fecha 11-04-19 se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva, se determina:
"SE RECTIFICA la sentencia de 1/04/2019, en el sentido de que donde se dice " Germán, debe decir " Esteban ".
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 1 de abril de 2019, en los Autos de divorcio contencioso 1087/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, atribuyó a D. Esteban el uso de la vivienda familiar, fijando a cargo del mismo una pensión de alimentos a favor de la hija común, nacida el año 2002, de 150 euros mensuales, y sin fijar la suma solicitante por el Sr. Esteban en concepto de pensión compensatoria.
El demandado, en su recurso, sostiene que se encuentra en situación de exclusión, por lo que no puede hacer frente a la pensión fijada en la resolución recurrida, la cual, en su caso, debería suspenderse temporalmente, concurriendo, en cambio, las circunstancias necesarias para que su ex mujer le abone una pensión compensatoria.
La demandante se opuso al indicado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal (folio 87).
En primer lugar, el demandado atacó el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, interesando su suspensión o eliminación, atendida su situación económica, peticiones a las que se opusieron tanto la demandante como el Ministerio Fiscal.
Centrándonos en la Sentencia recurrida, fijó una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, pronunciamiento que debe ser confirmado, al apreciarse una adecuada ponderación de todo el arsenal probatorio existente en las actuaciones, y que ha sido valorado igualmente en la presente resolución.
A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
Por ello, ha de confirmarse la...
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