STSJ País Vasco 2321/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:3707
Número de Recurso2113/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2321/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2113/2019

NIG PV 48.04.4-19/002436

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002436

SENTENCIA N.º: 2321/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de mayo de 2019, dictada en proceso 342/19, y entablado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a UTE EYSACYCASA OTA BILBAO, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S A, CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A., E.L.A./ S.T.V., LAB, LSB-USO, DENOK y COMITE DE EMPRESA ., sobre Derechos Fundamentales (TDF).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El sindicato demandante "U.G.T." tiene 2 representantes en el Comité de Empresa de la entidad "UTE OTA BILBAO EYSA-CYCASA", integrado también por otros 3 representantes de E.L.A.-S.T.V., 2 de DENOK, 1 de L.A.B. y otro de "L.S.B.-U.S.O".

  2. ) .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la empresa "UTE OTA BILBAO EYSA-CYCASA", unas 140 personas de las que unos 110 son vigilantes.

  3. ) .- A la empresa en su relación con los trabajadores la resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal adscrito al servicio de ordenanza de tráfico y aparcamiento (OTA) de Bilbao (2009-2011) con posterior actualización publicada en el BOB de 28 de Marzo de 2011.

  4. ) .- El artículo 8 de dicho Convenio, vigente a la fecha de los hechos y a día de hoy indica, bajo la rúbrica de "Jornada de trabajo" y en lo que ahora interesa, que "Durante el mes de Diciembre de cada año, se elaborará el calendario laboral anual entre la parte Social y la empresa para el año siguiente".

  5. ) .- El 23 de Noviembre de 2018, la empresa entrega al Comité de Empresa el Calendario y Horarios para 2019 que no ha negociado previamente con los representantes de los trabajadores, Calendario y Horarios que publica en los tablones de la misma el día 3 de Diciembre.

  6. ).- El Comité de empresa hace alegaciones a dicho Calendario y Horario el 5 de Diciembre, convocándose una reunión de la Comisión Mixta Paritaria el 7 de Enero de 2019, tras un escrito presentado por la parte Social de dicha Comisión el 4 de Enero, que se celebra el 10 de Enero de 2019 sin alcanzarse acuerdo entre las partes.

  7. ).- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato "U.G.T.", a la que se adhieren los Sindicatos E.L.A.-S.T.V. y L.S.B.-U.S.O., contra la entidad "UTE OTA BILBAO", formada por las entidades "Estacionamientos y Servicios S. A. U." y "CYCASA" Canteras y Construcciones S. A. y en la que también es interesado el Comité de Empresa de la UTE y el Sindicato DENOK debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el sindicato UGT, siendo impugnado por UTE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el sindicato UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 14 de mayo de 2.019, que desestima su demanda de tutela de derechos fundamentales, (por la que solicitaba que se declare la nulidad de la actuación de la empresa, ordenando el cese de la misma y reponiendo la situación al momento anterior a producirse, condenando a las empresas al abono de 6.251 euros por lesión de derechos fundamentales); y absuelve a las empresas demandadas, agrupadas en la UTE OTA EYSA CYCASA.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

Las empresas agrupadas en la UTE han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

El sindicato ELA también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

Las empresas han impugnado el recurso de ELA, interesando su inadmisión, al no ser parte demandante, y oponiéndose en cuanto al fondo.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ELA.

Tanto el sindicato ELA como LSB se adhirieron a la demanda de conflicto colectivo planteada por UGT, pero no formularon su propia demanda, ni plantearon alegaciones propias y diferentes de las esgrimidas en el escrito de demanda. Siendo así, el sindicato ELA está legitimado para recurrir la sentencia, pero no cabe que en el escrito de recurso introduzca cuestiones distintas a las esgrimidas por la parte actora, pues ello generaría indefensión a la parte demandada, prohibida por el artículo 24 CE.

El Artículo 17 LRJS establece:

  1. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

    En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil

    determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

    En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

  2. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

    Con arreglo a este precepto, el sindicato ELA está legitimado para accionar en el proceso incoado a instancias de UGT, pues en el mismo se ventilan intereses colectivos de los trabajadores afectados por el calendario laboral, y tiene un vínculo directo con el pleito. Sentada su legitimación activa, a pesar de no ser la parte originariamente demandante, cuestión que no ha sido discutida en la instancia, debemos afirmar también su legitimación para recurrir la sentencia.

    Debemos recordar la doctrina del TS interpretando el artículo 17.5 LRJS, y exponiendo el alcance que ha de darse a la legitimación para recurrir.

    Como afirma la reciente STS 19 de julio de 2018, recurso 158/2017, recopilando la jurisprudencia en esta materia:

    La STS 3 octubre 2007, recurso 104/2006, reiterando la doctrina contenida en la STS de 20 de noviembre de 2001, recurso 2991/1999, señala:

    "... es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....". Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quién no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso".

    La STS 15 octubre 2013, recurso. 1195/2013, en la que se recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005, contiene el siguiente razonamiento:

    "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril

    , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad...

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