STSJ País Vasco 2329/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:3858
Número de Recurso2112/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2329/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2112/2019

NIG PV 20.04.4-19/000241

NIG CGPJ 20030.34.4-2019/0000241

SENTENCIA N.º: 2329/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI. y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Apolonia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YURRITA E HIJOS S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida el día NUM000 .201957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios laborales para la empresa demandada "Yurrita e Hijos S.A. ", con la categoría profesional de Oficial 2ª.

SEGUNDO

Que la demandante ha estado ligada a la empresa demandada desde el 30.12.1996 mediante contratos fijos discontinuos que no se repetían en fechas ciertas siendo el último de sus contratos de fecha

01.03.2017.

TERCERO

Que anteriormente a 30.12.1996 la demandante estuvo ligada a la empresa, mediante distintos contratos temporales.

CUARTO

Que en los períodos en los que trabajaba para la empresa demandada, lo hacía a tiempo completo.

QUINTO

Que su último llamamiento es de fecha 01.03.2017 y hasta 25.12.2018, la demandante trabajó ininterrumpidamente a jornada completa.

SEXTO

Que con fecha 26.12.2018 la demandante suscribe un contrato a tiempo parcial, del 25 % de la jornada, asociada a la simultánea celebración por parte de la empresa de un contrato de relevo a tiempo completo y duración indefinida.

SEPTIMO

Que con fecha 09.01.2019, y fecha del hecho causante el 25.12.2018, la actora solicitó ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial.

Y el día 06.03.2019 el INSS dictó resolución, recibida el día 14.03.2019, denegando la pensión solicitada, por el siguiente motivo:

"Por no acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial, según el apartado B) del punto Dos del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)".

OCTAVO

Contra dicha resolución la demandante formuló Reclamación Previa y con fecha 15/04/2019, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, notificada el día 24/04/2019, desestimando la reclamación previa, en el expediente NUM002, y ello por los siguientes motivos:

"Primero.- Su relación laboral con la empresa "Yurrita e Hijos S.A." se inició el día 9 de mayo de 1973 mediante sucesivos contratos eventuales; pasando a partir del 30 de diciembre de 1996 y hasta el 25 de diciembre de 2018 a desempeñar contratos de trabajo fija - discontinua; cuyo tipo de contrato está regulado en el art. 15.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Los trabajadores que realizan trabajos fijos - discontinuos que no se repiten en fechas ciertas no pueden acceder a la jubilación parcial ya que no es posible determinar la jornada exacta que realizan.

Segundo

El art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 y el art. 12.6 de la LET así como los arts. 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial, establecen que el trabajador debe reducir su jornada de trabajo entre un 25% y un máximo de 75% cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa y por tiempo indefinido.

Debido a que el contrato fija - discontinua no permite determinar la jornada inicial que realizaba, no es posible conocer el porcentaje de reducción que se produce sobre la jornada realizada ni si ésa reducción se encuentra dentro de los límites antes señalados.

Desde diciembre 1996 hasta diciembre de 2018, al haber realizado esa modalidad de contrato, no es posible determinar su jornada de trabajo".

NOVENO

Que la empresa Yurrita e Hijos S.A. suscribió con fecha 27.03.2013 un acuerdo de jubilación parcial con sus trabajadores, entre los que se encuentra la demandante, que fue debidamente registrado ante el INSS.

DECIMO

Que la empresa codemandada figura en la "Relación de empresas afectadas por la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de agosto", publicada por el INSS.

DECIMO
PRIMERO

Que la base reguladora asciende a 1.284,18 /mes con un porcentaje de pensión del 75 %."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Apolonia contra YURRITA E HIJOS S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestación de jubilación parcial del 75 % de la base reguladora de 1.284,18 / mes con sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 26 de Diciembre de 2018, condenando a las entidades gestoras a su abono y absolviendo a la empresa demandada de todo los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que estimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra YURRITA E HIJOS SA, INSS y TGSS declara el derecho de la actora a la prestación de jubilación parcial del 75% de la base reguladora de 1.284,18 euros con sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos del 26 de diciembre de 2018, condenando a las

entidades gestoras a su abono y absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.

El INSS basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

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