STSJ Cataluña 6136/2019, 17 de Diciembre de 2019
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:11298 |
Número de Recurso | 4913/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6136/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003971
CR
Recurso de Suplicación: 4913/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6136/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario, Justiniano, Nicolas, Landelino y Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2017 y siendo recurrido/a RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Nazario, D. Justiniano, D. Octavio, D. Nicolas Y D. Landelino contra RENFE VIAJEROS S.A. y RENFE OPERADORA.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la mercantil Renfe Operadora con categoría de Maquinista de entrada y salario mensual bruto, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, de
2.693,89 euros. (No controvertido)
El 30/09/15 Renfe Operadora convocó pruebas de selección para la constitución de una bolsa de candidatos complementaria a la lista de reserva existente para la cobertura de las próximas necesidades de puestos de maquinista de entras del grupo Renfe. (Folios 165 a 168)
Los demandantes aprobaron las pruebas de acceso a la bolsa de candidatos referida. (Folios 169 a 172)
En fecha 24/11/15 Renfe efectuó convocatoria de becas para la formación en el grupo Renfe cuyo objeto era proporcionar la formación especializada en infraestructura y vehículos ferroviarios necesaria para estar en disposición de obtener las correspondientes habilitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Orden FOM 679/2015, de 9 de abril.
El contenido de la convocatoria establece que "la formación teórica y práctica que conforma estas becas tiene un carácter exclusivamente lectivo, por lo que la participación en el programa no presupone de forma alguna la existencia de relación
laboral entre Grupo Renfe y aquellas personas que resulten adjudicatarias de una de las becas ofertadas.
Uno de los requisitos para acceder a la convocatoria era formar parte de la bolsa de reserva de la convocatoria del grupo Renfe de 16/06/14 para la cobertura, en régimen de contratación temporal, de puestos de maquinista de Entrada y de Maquinista de Entrada con nivel B1 o superior de idioma francés, o formar parte de la bolsa de candidatos complementaria a dicha bolsa de reserva, resultante de la convocatoria del grupo Renfe de 01/10/15. (Folios 173 y 174)
Los demandantes resultaron adjudicatarios de las referidas becas y formalizaron contratos de becas en fecha 10/12/15.
Tras la finalización del contrato de beca formalizaron contrato de interinidad el 01/05/16 (salvo el Sr. Octavio, que lo formalizó el día 02/05/16, y el Sr. Landelino, que lo
formalizó el 03/03/16). En fecha 06/10/16 formalizaron contrato indefinido. (Folios 177 a 179, 189 a 200, 229 a 239, 263 a 274, 323 a 334, 374 a 384)
El sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a diversas empresas del grupo Renfe (entre ellas las hoy demandadas) con la finalidad de que se declarase que el periodo de becario debe ser reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores sea la de 10 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario.
La demanda dio lugar al procedimiento 99/2017 de la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoria en fecha 08/05/17. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20/09/18. El contenido íntegro de ambas sentencias obra en folios 489 a 504 y se da por reproducido.
El sindicato Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo con la
finalidad de que se anulase la cláusula 14.3 del I convenio del grupo Renfe, relativo a la implementación de becas formativas. La demanda fue desestimada por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/03/17, confirmada a su vez por la sentencia del Tribunal Supremo de 11/07/18. El contenido de ambas resoluciones, que obra en folios 505 a 512, se da por reproducido.
Para el caso de estimación de la demanda, las cantidades adeudadas a los demandantes son las siguientes:
- Nazario : 7.481,59 euros.
- Justiniano : 7.481,59 euros.
- Octavio : 7.528,05 euros.
- Nicolas : 7.481,59 euros.
- Landelino : 4.388,07 euros. (No controvertido)
Presentada papeleta de conciliación el día 10 de marzo de 2017, el acto finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 22)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan los recurrentes la revisión del hecho probado quinto para que se añada al mismo en relación a los contratos de becas que "en dichos contratos se preveía el abono de 645 euros mensuales como dotación económica de la beca formativa", con arreglo a los folios 190, 229, 274, 324 y 375, que son los contratos que suscribieron, pretensión que puede ser acogida por ser cierto este extremo a la vista de los indicados documentos.
Pretenden en segundo lugar la introducción de un nuevo hecho probado quinto bis del siguiente tenor: "Los actores contaban en el momento de la firma del contrato de beca (10 de diciembre de 2015) con la edad de 39 años los Sres. Nazario y Justiniano, con la edad de 43 años el Sr. Octavio, con la edad de 33 años el Sr. Nicolas, y con la edad de 31 años el Sr. Landelino, sin que conste que estuvieran desempleados e inscritos en oficinas de empleo", según consta en sus contratos de trabajo, pretensión que también puede aceptarse en cuanto a la edad de cada una de los actores por así figurar en sus contratos de trabajo, pero no en cuanto al resto por tratarse de un hecho negativo o no probado.
En tercer lugar solicitan la inclusión de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Los actores ostentaban la titulación de conducción de vehículos ferroviarios categoría B, siendo que durante el periodo de beca se les formó en las habilitaciones de vía y material. Parte del proceso formativo se extendió más allá del contrato de beca y se continuó tras la firma del contrato laboral. En concreto, las habilitaciones de los actores tras la firma del primer contrato laboral son las siguientes: Nazario : habilitación de infraestructura entre 08.03.2016 y 04.05.2016 (folio 220); Justiniano, habilitación de infraestructura entre 08.03.2016 y
04.05.2016 (folio 241); Octavio : habilitación de infraestructura entre 08.03.2016 y 04.05.2016 (folio 300), serie 447 entre 18.05.2016 y 18.05.2016 (folio 305); Nicolas : habilitación de infraestructura entre 08.03.2016 y
01.04.2016 (folio 411)".
Pueden aceptarse las habilitaciones que se indican de los tres primeros a la vista de los documentos que se citan, precisando que la última corresponde a D. Landelino y no a Nicolas . En cuanto a la titulación que ostentaban los actores también es cierto este extremo. Sobre que parte del proceso formativo se extendió más allá del contrato de beca, siendo cierta tal afirmación...
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