SAP Barcelona 571/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2019
Fecha21 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 59/19

Procedimiento Abreviado nº 10/18

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Iltmos. Sres.

D. José María Torras Coll

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 21 de Noviembre de 2019.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 59/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 10/18, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA ; siendo parte apelante Dª Frida, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de Noviembre de 2018, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : " Que debo condenar y condeno a Frida como autora de un delito consumado de estafa del artículo 228.1 y 249 del Código penal, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, Frida deberá abonar al Legal Representante del Hotel DOLCE SITGES la cantidad de 619,77 €, que devengará el interés legal del artículo 576 LEC . Se condena a Frida al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la representación procesal de la susodicha acusada, devenida condenada en la primera instancia jurisdiccional, en base a las alegaciones y consideraciones que

estimó conducente a sus respectivas pretensiones, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente dicho recurso, el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019, solicitando la desestimación del recurso y la plena conf‌irmación de la calendada sentencia.

Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: " HECHOS PROBADOS: " Resulta probado que en fecha 29 de julio de 2016, la acusada Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial, se hospedó en el hotel Dolce Sitges, sito en la Avenida Camí de Miralpeix nº 12 de Sitges, a sabiendas de que no abonaría el precio de los servicios obtenidos, de modo que, el 31 de julio de 2016 abandonó el establecimiento sin abonar el importe de la estancia, minibar y demás servicios y gastos generados, ascendiendo el total debido a 619,77 € por los cuales el Legal Representante del Hotel Dolce Sitges reclama ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO

El apelante, aduce como motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de las pruebas, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, alegando en síntesis que, la ahora apelante efectuó la reserva mediante una tarjeta de crédito, lo que le obligaba a ambas partes a examinar si disponía de saldo suf‌iciente para pagar el servicio contratado; reserva que efectuó el 19 de julio, esto es, 10 días antes de entrar en el hotel; se efectuó la comprobación de saldo, siendo positiva, por lo que dicha reserva se produjo, desconociendo la acusada que con posterioridad se produciría el embargo de sus cuentas. En segundo lugar, a juicio de la ahora apelante resulta razonable que al saberse la misma solvente en el momento de la entrada en el hotel, cuya estancia era sólo de dos días, utilizará los servicios del mismo, pues éstos iban a ser abonados. En tercer lugar, la apelante apela a la voluntad de pago, pues en virtud de lo dispuesto al folio 37 de las actuaciones, se constata que la señora Frida se puso en contacto con el señor Gonzalo comunicándole que le pagaría cuando tuviese dinero, lo cual demuestra que el problema era la falta de capital en dicho momento; e incluso la acusada llegó en fecha 14 de noviembre a un acuerdo con el señor Gonzalo, para el abono de la cantidad pendiente. En consecuencia, la parte apelante considera que no han quedado acreditados todos los elementos del tipo, no se produjo engaño bastante y no existió dolo antecedente, ni falta de voluntad de hacer frente a la deuda contraída, pues existía un total desconocimiento por parte de la acusada de que su situación económica iba a volverse precaria. Solicitando por todo ello, la revocación de la Sentencia y la libre absolución de la Sra. Frida .

TERCERO

Pues bien, sentados los motivos del recurso planteado, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni

percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratif‌icar por certera la valoración probatoria efectuado por el Ilmo. Juzgador a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

CUARTO

En sede de tipicidad, cabe recordar que el delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, en la Jurisprudencia, STS. 1491/2004 de 22.12, 182/2005 de 15.2, 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de...

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