SAP Lleida 453/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
Número de resolución453/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado28/2019

PREVIAS 1249/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 453/19

Ilmas. Sras.

Presidenta:

María Lucía Jiménez Márquez

Magistradas:

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1249/2017, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6), por delito Abuso sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Apolonio, detenido el día 22/07/2017 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 24/07/2017, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. FRANCISCO CAÑIZARES RUTE.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modif‌icó sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual en grado de tentativa del art. 183.1, 16 y 62 del CP, del que resulta como autor el acusado, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y costas. Procediendo imponer, de conformidad con el art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años, asimismo, y en caso de recaer sentencia condenatoria y de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del Código penal, interesando la imposición al acusado de la medida de prohibición de acercamiento a las menores, su domicilio o lugar en que se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros, por el plazo de 3 años.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr FRANCISCO CAÑIZARES RUTE, elevó sus conclusiones a def‌initivas, en el sentido de solicitar la libre absolución de su mandante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba el día 22 de julio de 2017 en las piscinas municipales de la localidad de DIRECCION000 sita en DIRECCION001 NUM000, al igual que las menores Lidia y Lorenza, nacidas el NUM001 de 2008 y NUM002 de 2009, respectivamente.

Entre las 20:00 y las 21:00 horas, aproximadamente, las menores se dirigieron a los vestuarios de las referidas piscinas para cambiarse de ropa. Mientras ambas se hallaban el interior del aseo allí existente, entró en los vestuarios el acusado Apolonio, cerrando con el pestillo la puerta de acceso a los mismos, y guiado por el propósito de satisfacer sus instintos libidinosos, se dirigió hasta el aseo donde estaban las menores con la puerta entreabierta diciéndoles insistentemente que quería ver cómo se cambiaban, al tiempo que hacia el gesto de estirar el brazo hacia la menor Lidia, la cual, asustada se echó hacia atrás, causándose una erosión en el glúteo con el portarrollos del papel higiénico, que no precisó de ninguna asistencia facultativa, para a continuación salir corriendo de los vestuarios en busca de su padres, dejando sola a Lorenza .

En aquel momento, el acusado se bajó el bañador y mostrando su pene a la menor Lorenza le dijo "toca, toca, que no pasa nada" a lo que aquélla se negó, y aprovechando que el acusado se dirigió a la zona de los bancos existentes, Lorenza salió de los vestuarios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en grado de tentativa del art. 183.1 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal.

El delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal viene integrado por una conducta externa de contacto físico con otra persona, sin el consentimiento de ésta, atentatorio a la libertad sexual o indemnidad del sujeto pasivo. Si el sujeto pasivo es menor de dieciséis años, el acto de carácter sexual se considera siempre abuso, según la redacción dada al artículo 183 del Código Penal por la LO 1/2015, salvo que el menor de dieciséis años haya prestado libremente su consentimiento y el autor sea una persona próxima al menor por su edad o grado desarrollo y madurez -que no es el caso- artículo 183 quater.

La jurisprudencia ya no exige un específ‌ico elemento subjetivo del injusto, consistente en el llamado ánimo libidinoso, o f‌inalidad especif‌ica de obtener satisfacción sexual, pues el legislador no incluye ningún elemento distinto al dolo, sino que basta que el sujeto conozca la trascendencia de su acción, el signif‌icado sexual de su conducta, y con ese conocimiento la realice. En este sentido se pronuncia la STS 957/2016, de 19 de diciembre, con cita de las SSTS 132/2013 y 737/2014.

En el caso presente, la conducta objetiva consistió en que el acusado Apolonio, se dirigió a las menores Lorenza y Lidia, de 8 y 9 años de edad respectivamente en la fecha de comisión de los hechos, cuando se hallaban en los vestuarios de la piscina, insistiéndoles en que quería ver cómo se cambiaban, para a continuación, y tras huir una de ellas apresuradamente, mostrarle a la otra menor, que aún permanecía allí, su pene y pedirle que lo tocara. Las características de la conducta del acusado revelan su idoneidad para afectar a la indemnidad sexual de las menores, y de tal carácter -llegando a mostrar su partes íntimas a la menor-, es claro que era perfectamente conocedor el acusado. Ahora bien, los propósitos del acusado, quedaron en un simple intento, debido a las abiertas negativas de las víctimas a acceder a sus pretensiones, por lo que el delito debe entenderse cometido en grado de tentativa.

SEGUNDO

La Sala ha alcanzado su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suf‌iciente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración. Sin lugar a dudas, en casos como el enjuiciado, existe una particular dif‌icultad en la medida en que los hechos, por su propia naturaleza, tienen lugar en la más estricta intimidad, y además, de ordinario, las versiones que se ofrecen son completamente contradictorias, de manera que la principal, y en algunos casos, única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal. De todos modos, y como dice la STS 632/2014, de 14

de octubre, al referirse a la presunción de inocencia, recuerda que "aunque los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

Y es este el modo en que la Sala, a partir de la prueba de cargo, ha podido alcanzar la plena convicción que permite declarar probado el relato fáctico contenido en la presente resolución, así como su legal consideración como constitutivo del delito anteriormente def‌inido. Así, pese a que el acusado ha venido negando todos los hechos que se le imputaban, viniendo a reconocer que efectivamente coincidió en el vestuario de las piscinas con las menores, pero que únicamente se dirigió a las mismas para pedirles que se dieran prisa en salir del aseo por cuanto él también quería cambiarse, la Sala ha dispuesto como prueba de cargo, con las declaraciones de las menores, practicadas como prueba preconstituida en fase de instrucción (f. 150 y 151), debidamente reproducidas en el acto del plenario, declaraciones corroboradas y complementadas con los otros medios probatorios que a continuación se expondrán, y que conf‌ieren a la versión inculpatoria de aquéllas la necesaria credibilidad.

Resulta sobradamente conocido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o f‌iltros o criterios orientadores a los que dichos testimonios debe ser sometidos para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la f‌iabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS n. º1102/09 de 5 de noviembre que recoge lo que sigue:

"Por ello, no ignorándose la dif‌icultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, núm. 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000,...

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