SAP Barcelona 557/2019, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2019
Fecha20 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 11/18

Sumario nº 2/18 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Sumario por delito de depósito de armas en el que se encuentra procesado Emiliano, con D.N.I. nº NUM000 nacido el día NUM001 /1968 en Barcelona, hijo de Eulogio y Ramona, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Tornavacas Pérez y representado por el/la Procurador/a Sr. Barrio Estévez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral conf‌irmando la conclusión, calif‌icaron la/s parte/s acusadoras, calif‌icó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra y munición de los arts. 566.1..1º y 567 CP en relación con los arts. 108

  1. a), 6.1, 3.1 a), 88, 89 96, 107 5.1 b) y c), 189 y 212 del Reglamento de Armas en concurso de normas a resolver por el art. 8.3 CP con un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 en relación al art. 5 b) y c) del Reglamento de Armas y un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencias legales del art. 564.1 en relación al art. 3 categoría 1ª del Reglamento de Armas, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al procesado las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas.

TERCERO

La defensa del procesado interesó la libre absolución.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra registrado en el soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 7 de julio de 2017 Virtudes compareció en dependencias policiales de los Mozos de Escuadra sita en el barrio de Sant Andreu de Barcelona a f‌in de formular denuncia contra el procesado Emiliano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, signif‌icando que había sufrido agresiones sexuales y maltrato psicológico.

A las 9:40 horas de la indicada fecha se llevó a cabo la detención del procesado. Seguidamente la mencionada Virtudes comunicó en las mismas dependencias que el procesado tenía armas y munición diversa en el domicilio que venían compartiendo como pareja sito en piso NUM002 del número NUM002 de la CALLE000, también de esta ciudad de Barcelona, al que se desplazó con una dotación policial autorizando aquella a sus componentes a f‌in de que efectuasen un registro tanto en la vivienda como en el trastero, diligencia que se llevó a cabo entre las 12:06 horas y las 13:00 de la misma fecha, mientras el procesado se encontraba detenido en las referidas dependencias policiales lugar en el que a las 15:04 horas se le informa del nuevo hecho delictivo imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de depósito de armas de guerra y munición sostenido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como declara la recentísima y crucial STS de 14 de octubre de 2019, recogiendo doctrina legal ya consolidada, "no hay en el procedimiento ordinario un turno específ‌ico para promover la queja sobre vulneración de derechos fundamentales. No existe un precepto similar al art. 786.2 de la LECrim que, en el ámbito del procedimiento abreviado, habilita un turno de intervenciones para que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente sobre " ...competencia del órgano judicial, vulneración dealgún derecho fundamental (...) o nulidad de actuaciones " . Ello no ha impedido a la jurisprudencia de esta Sala ensanchar la funcionalidad de la vista a que se ref‌iere el art. 673 de la LECrim, con el f‌in de ofrecer la oportunidad, también en el procedimiento ordinario, de alegación y defensa de esos derechos. Así lo hemos entendido, en función de las circunstancias de cada caso concreto, en numerosos precedentes (cfr. SSTS 1060/2006, 11 de octubre, 1850/2001, 10 de octubre; 1061/1999, 29 de junio, entre otras).

Pues bien, al amparo de esa oportunidad procesal, la defensa del procesado mantuvo aquella cuestión señalada con el ordinal primero de su calif‌icación provisional (nulidad de la entrada y registro) y, renunciando expresamente a la segunda que allí f‌iguraba (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), sí introdujo quebranto de la presunción de inocencia en relación al Auto de transformación en Sumario ordinario.

TERCERO

En lo referente a la primera cuestión venía en sostener dicha parte, en consonancia a lo ya anticipado en las referidas conclusiones provisionales, que la autorización no lo fue de la titular del inmueble (la madre del procesado) y que en cualquier caso las armas no se encontraban en la vivienda sita en la planta tercera sino en una habitación o trastero sito en el terrado.

Con independencia de que esto último no se compadece con cuanto ref‌ieren los testigos funcionarios policiales que depusieron en el plenario (haciendo aquí abstracción de cuanto se dirá acerca de la validez de la diligencia) conviene reparar en determinados extremos.

De entrada, debido a esa cualidad de trastero o cobertizo le impide otorgarle la condición de domicilio o vivienda quedando extramuros del derecho fundamental a la intimidad que es el que aquí está en juego (a salvo que sí constituyere lugar de residencia, por angosto que fue, de persona alguna, lo que aquí no es el caso). En tal sentido, si se acude a la doctrina de casación se advierte que los trasteros no pueden ser considerados como domicilio a los efectos de la vulneración de su inviolabilidad salvo que formen parte de aquel como una habitación aneja o como habitáculo independiente (lo que sería aquí el caso, como ref‌ieren ambos encausados y queda además ilustrado a folios 43 y ss.). De manera concluyente se expresaba la STS de 29 de mayo de 2007 proclamando que "un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio, arrendado con la f‌inalidad de dar el destino que por naturaleza le corresponde, es decir, guardar y almacenar trastos (objetos, utensilios y cachivaches de todo tipo), no puede merecer el calif‌icativo de domicilio, ni mucho menos por el hecho de que el juez instructor haya dictado un auto para justif‌icar su entrada, más bien garantizando

el posible destino a otras dedicaciones o para asegurar con mayores garantías la preconstitución probatoria que podía producirse con la intervención del fedatario judicial".

Pero la censura de la defensa no radica tanto en ello (al margen de la expresada ubicación, según sostiene, de la totalidad de las armas) sino en la aquiescencia de la única, que a su parecer, debía prestarla (esto es, como queda indicado, la madre del procesado en su condición de titular de todo el inmueble). Ello obliga a reparar en el dictado de la norma adjetiva y, más concretamente, cuando el art. 569 L.E.Crim. alude al "interesado".

Expresaba la STS de 18 de enero de 2014 que "el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica...

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