AAP Barcelona 634/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
Número de resolución634/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Otros nº 408/2019

Diligencias Previas 145/2016

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramenet

AUTO 634/2019

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª. María José Magaldi Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas arriba referenciadas el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Coloma de Gramenet, tras practicar las diligencias que se estimaron necesarias, se dictó Auto en fecha 9 de mayo de 2019 por el que se disponía el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Notif‌icado, la representación de la acusación particular CF SINGUERLIN interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido el primero, fue desestimado mediante Auto de 6 de junio del año en curso.

SEGUNDO

Tenido por interpuesto el de Apelación, diose traslado nuevamente a las partes, con el resultado que consta en autos, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Recibidas las diligencias en esta Sección, se designó como Magistrada Ponente del recurso a la Ilma. Magistrada Sra. María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tanto el Auto acordando el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones en virtud del artículo 641.1 de la LECr como el ulterior desestimatorio de la reforma se fundamentan en el agotamiento del plazo

de instrucción (y su prórroga) establecido en el artículo 324 de la LECr sin haberse acordado la declaración del investigado, lo que al amparo del artículo 779. 1 y 4 en relación al 775 de la LECr, impide el dictado del Auto de acomodación del procedimiento a las normas del procedimiento Abreviado, siendo, por otro lado imposible ya su práctica por cuanto el citado artículo 324.7 de la LECr veta que puedan acordarse diligencias de investigación una vez agotados los plazos legales.

Contra dichas resoluciones se alza el recurrente alegando vulneración del derecho de tutela judicial efectiva e infracción del artículo 324.7 de la LECr ya que de las diligencias practicadas existen indicios de criminalidad contra Apolonia y Pedro Jesús, siendo por demás que, si bien, -y pese a haberse instado por la parte-, no se han acordado sus declaraciones en sede instructora en plazo, a ambos se les informó de su condición de investigados, estimándose, pues, procedente las mismas. En su virtud, insta la nulidad de las resoluciones impugnadas.

El Ministerio Fiscal se opone en cuanto estima que transcurridos los plazos previstos en el artículo 324 de la LECr no existen indicios suf‌icientes de criminalidad contra persona o personas determinadas.

De la lectura de los Autos impugnados y del recurso resulta incontrovertido que si bien los investigados se hallaban identif‌icados y fueron en su día informados de tal condición, se ha agotado el plazo de instrucción del artículo 324 de la LECr sin acordarse su declaración. Y de tales hechos partiremos.

SEGUNDO

En primer lugar el Auto de 9 de mayo de 2019 y el posterior desestimatorio de la reforma de 6 de junio de 2019 dictados por la Juez instructora adolece de los mismos defectos que el de fecha 26 de julio de 2016 y el ulterior desestimatorio de la reforma de 28 de noviembre de 2018 declarados nulos por resolución de esta Sección de 22 de marzo de 2019 ya que, haciendo caso omiso a lo indicado en éste, vuelve a acordarse un sobreseimiento provisional en virtud del artículo 641.1 de la LECr fundamentándolo exclusivamente en el agotamiento de los plazos instructorios previstos en el artículo 324 de la LECr, lo que resulta inadmisible al amparo de lo dispuesto en apartado 8 del citado artículo en que se prevé simplemente un efecto preclusivo del plazo de instrucción. "En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos f‌ijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones sino concurren las circunstancias previstas en el artículo 637 o 641". Resulta palmario que la resolución no ha motivado la insuf‌iciencia de los indicios de criminalidad, por cuanto el Auto de 9 de mayo de 2019 tan solo enumera las diligencias practicadas pero no valora las mismas a los efectos de concluir el porqué no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Por el contrario, se vincula dicho pronunciamiento al agotamiento de los plazos sin haberse acordado la declaración durante los mismos de persona alguna como investigada; y sobre ello incide en la ulterior resolución desestimatoria de la reforma, lo que resulta contrario a lo dispuesto por la ley.

Esto es, la Instructora puede, obviamente, a la vista de las diligencias enumeradas en su Auto concluir procedente el sobreseimiento provisional (o libre) de la causa pero ello en todo caso sería, con independencia de que se haya acordado o no la declaración de los investigados en plazo, en base a la valoración del resultado de dichas diligencias y exponiendo el motivo por el qué de las mismas no cabe estimar suf‌icientemente justif‌icada la comisión de un hecho delictivo. Más dicha ponderación no ha sido consignada en el Auto.

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