SAP Palencia 398/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
Número de resolución398/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00398/2019

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2018 0000466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2018

Recurrente: Jose Ángel

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: MARIA ROSA ALONSO LÓPEZ

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 PALENCIA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE PALENCIA

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 398/2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don José A. Maderuelo García

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

Don Juan M. Carreras Maraña

----------------------------------------- ---En PALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000472 /2019, en los que aparece como parte apelante, Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA ROSA ALONSO LÓPEZ, y como parte apelada, CONUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE PALENCIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistido por el Abogado D. MIGUEL POLVOROSA MIES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Ángel que comparece representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Cordón Pérez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, PALENCIA y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Cambio de criterio de reparto de los gastos del nuevo ascensor por parte de la comunidad de propietarios .

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado la valoración de la prueba y que concurre actuación contra los propios actos; dado que la comunidad demandada acordó en la junta de 6-10-2015 repartir los gastos del nuevo ascensor por partes iguales entre las viviendas y que después en la junta litigiosa de 10-11-2017 decide repartir los gastos por cuota lo que incluye a los locales. Debe de ser desestimado este motivo de impugnación por las siguientes razones (art. 218 LECV):

  1. - En materia de decisiones comunitarias no concurre la idea a cosa "juzgada", ni de invariabilidad de sus decisiones. Por el contario, la junta es soberana para revisar sus decisiones y para adaptarlas a nuevas circunstancias o situaciones o simplemente, por variación de su criterio y de su decisión sobre un gasto o cuestión concreta.

  2. - No concurre, ni es de aplicación, la doctrina de los actos propios; pues para ello seria preciso que el acto causara estado def‌initivo, concluyente e indubitado; y en nuestro caso la voluntad y criterio de pago de un gasto puede variar y ser modif‌icada.

  3. - En todo caso, no ha concurrido infracción de art 17 LPH en relación con la mayoría precisa para adoptar el criterio de pago por cuotas por la esencial razón de que para f‌ijar un gasto por cuota de participación, que es el régimen normal y ordinario del art 9 LPH, no se precisa de unanimidad, sino de mayoría. Es decir, para separase de la cuota si que se precisaría de unanimidad del art 17-6 LPH, pero para adaptarse a la cuota en el pago de un gasto extraordinario no se precisa de unanimidad.

En este sentido, las SSTS de 30-04-2010 y 7-03-2010 determinan que el cambio del sistema de pago de los gastos ( art 9 LPH) establecido en los estatutos, precisa de unanimidad, y, en particular, para pasar de un sistema de cuota a uno de pago igualitario ( STS de 22-05-2008). Por el contario, cuando de lo que se trata es meramente de establecer medios de individualización para repartir el gasto, como se contempla en el art 9-1-e LPH, basta con un acuerdo del art 17-7 LPH por mayoría ( STS de 24-01-2008). En consecuencia, cambiar un sistema tolerado y consensuado por aceptación de la comunidad de cuota igualitaria y volver al sistema legal y estatutario de cuota de participación y pago por todos los propietarios únicamente precisa de mayoría, pues solo se trata de cambiar un voluntad convencional de la comunidad ( SSTS de 22-05-2008, 24-01-2008, 3-12-2004).

SEGUNDO

Nulidad del acuerdo por ser contrario a los estatutos .

En la escritura de división horizontal se dice: "II.- Se considerarán de propiedad común de todo el bloque, el solar, los cimientos, las paredes maestras, medianeras y divisorias y toda la obra gruesa que constituye la estructura del edif‌icio.... Y en general todo cuanto exista o se implante en bloque de viviendas parauso de todos sus habitantes... no obstante los módulos señalados, los gastos de cuidado, mantenimiento, uso y conservación y reparación de los portales, escaleras y acceso a trasteros, se prorratearán por partes iguales, entre todas las viviendas en plantas altas sin distinción en sus respectivos portales, y con exclusión de los locales comerciales en panta baja, como si a estos efectos se tratase de f‌incas independientes, de tal forma que las viviendas del portal nº NUM000, sólo sufragarán los gastos que origine su portal, escalera y acceso a trasteros y así sucesivamente los restantes portales..."

Se sostiene por la parte apelante que el ascensor no es para el uso de todos sus habitantes, dado que el local del demandado-recurrente no tiene acceso, ni al portal, ni a las escaleras y que el ascensor no lo va a usar, y por lo tanto, que no tiene que pagar su instalación. Debe de ser desestimado este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones:

  1. - La interpretación de las cláusulas de exoneración debe de hacerse en caso de duda de forma restrictiva ( SSTS de 25-06 y 3-07 1984; 26-03-2006 y 13-11-2012), lo que supone que para que opere la exoneración debe de estar recogida en los estatutos inscritos de modo claro, terminante e indubitado y su aplicación debe de realizarse con criterios de literalidad y de modo que la interpretación no resulte ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria a la Ley ( STS de 21-01-2008). En concreto, la STS de 13-1-12012 sienta como doctrina lo siguiente: " Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edif‌icio en su conjunto, redundando en benef‌icio de todos los copropietarios ".

    En nuestro caso, no se dice que se exonera a los locales en todo lo que se implante para uso de las viviendas, sino para uso de todos sus habitantes y los locales son habitantes de la comunidad y partícipes de la misma sin duda alguna. Los locales forman parte de la comunidad y por lo tanto no son ajenos, ni estraños a la comunidad.

  2. - En todo caso, lo que en realidad se dice en el texto estatuario es que se considera propiedad común el solar, los cimientos y obra gruesa etc y todo lo que exista o se implante para el uso de todos; y como es evidente el ascensor es un elemento común y su ejecución una "obra necesaria" del art 10 LPH, aunque pueda haber cláusulas de exoneración en cuanto a su pago por parte de los locales; y ello sin olvidar que es jurisprudencia constante la que determina que el mero hecho de no usar un elemento común no implica que no deba de contribuir a su pago.

  3. - A mayor abundamiento, resulta que la excusión de los locales en nuestro caso es solo era para gastos de "cuidado", "mantenimiento", "uso", "conservación" y "reparación" y no para la instalación de un nuevo ascensor. Por ello, debe de signif‌icarse la jurisprudencia en cláusulas semejantes a la que nos ocupa:

    - STS de 20-10-2010. En esta resolución se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR