AAP A Coruña 122/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución122/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

AUTO: 00122/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 189/19

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

A U T O

NÚM. 122/19

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 131/2015-0001, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 189/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Soledad, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistida por el Abogado D. EUGENIO ARMENTAL VILAS, y como parte apelada, D. Cornelio

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, asistido por el Abogado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.

HECHOS
PRIMERO

Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, se dictó en fecha 7/4/17 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

I. Estimo la oposición formulada por Don Cornelio contra la ejecución despachada a favor de Doña Soledad ; que se deja sin efecto.

II. Procédase al alzamiento de los embargos y demás medidas de garantía que se hubiesen acordado en su caso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución.

III. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Soledad, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, el pasado día trece de septiembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2017, se dictó auto número 68/201 en la pieza de oposición a la ejecución 131/2015, seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se acordó:

  1. - Estimar la oposición formulada por D. Cornelio contra la ejecución despachada a favor de D. ª Soledad ; que se deja sin efecto.

  1. Proceder al alzamiento de los embargos y demás medidas de garantía que se hubiesen acordado, en su caso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución.

Por la procuradora de los tribunales D. ª Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de D. ª Soledad, se formuló recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que expuestos los motivos del mismo, solicitó que se revoque el auto impugnado y de dicte otro nuevo en el que se establezca que ha lugar a la ejecución instada por dicha parte, dándole curso a la mismo y procediendo según solicitaba en el escrito de solicitud de ejecución, con la condena en costas de la parte adversa

Fundamenta básicamente su recurso en que:

- Se incumplido la sentencia de divorcio que sirve de título para la ejecución.

- No se ha realizado ningún abono en la cuenta señalada.

- Quien debía gestionar la pensión de alimentos era la madre.

- Son contradictorias las manifestaciones de la menor.

- La hija no convivió con el padre ininterrumpidamente desde enero de 2014.

- Subsidiariamente, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda. Esa se interpuso el 6 de mayo de mayo de 2013.

- No se instó la modificación de medidas.

SEGUNDO

ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO FORMULADO. MOTIVOS

Estimar parcial el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de D. ª Soledad, frente al auto número 68/2017 dictado el 7 de abril de 2017, en la pieza de oposición a la ejecución 131/2015, seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, y, en consecuencia, revocar parcialmente el mismo en el sentido de que procede que la ejecución prosiga, como principal por la suma de 1200 euros, correspondiente a las mensualidades debidas en concepto de alimentos, devengadas desde mayo de 2013 (inclusive) hasta enero de 2014 (excluido), más otros 360 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Los motivos son siguientes:

  1. - NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

    1.1. Las medidas establecidas en las resoluciones dictadas en causa matrimonial producen todos sus efectos en tanto no sean modificadas por una nueva resolución judicial, lo que significa que en principio carecen de relevancia para modificar, suspender o extinguir las pensiones en ellas establecidas los actos unilaterales o bilaterales o los simples hechos que no hayan tenido el debido refrendo judicial mediante el oportuno proceso de modificación de medidas ( art. 91 del Código Civil, art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes)

    1.2. En lo que refiere al pago realizado en metálico directamente a los hijos, el criterio jurisprudencial mayoritario no el mismo como motivo para extinguir la obligación alimenticia ya que habiéndose establecido en la resolución judicial, la cuantía, el tiempo y la forma en que deben abonarse las pensiones, todo pago que se realice sin la observancia de ello, debe ser considerado como un acto de mero liberalidad. Por otra parte se ha de tener en cuenta que, aunque la finalidad de la pensión alimenticia es la de atender al sustento y necesidades de los hijos, quién ha de percibirla, administrarla y disponer de su importe es el progenitor custodio, que a su vez, viene obligado a repercutirlo íntegramente en las necesidades de dichos hijos. De otra forma, en el caso de percibir esa pensión directamente estos últimos, podrían darse fraudes en el sentido de que se viera frustrada la finalidad a la que se dirige la pensión, es decir, cubrir necesidades alimenticias puesto que por un lado el progenitor conviviente tendría en todo caso que cubrirlas y por otro, se podría perder y aplicar en otros gastos espurios e ilegítimos.

    En definitiva, el pago de la obligación alimenticia para producir los efectos solutorios de la misma en cuanto a sus condiciones de tiempo forma y lugar habrá de regirse por lo que se consigne en el título ejecutivo, en este caso el ingreso de la cantidad citada en la sentencia que se ejecuta mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada por la apelada y en los cinco primeros días del mes

    En tal sentido, por ejemplo:

    - El auto nº 35/2019 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de marzo de 2019:

    " No obstante, no por este motivo se puede entender que exista pluspetición, dado que las cantidades ingresadas por el padre en las cuentas de los hijos y los regalos que les ha hecho, no pueden tener la consideración de pago de pensión alimenticia. Así lo considera este tribunal, que entiende, siguiendo el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, que el pago de la pensión alimenticia acordada en los procesos de familia debe hacerse a la persona y en la cuenta designada en la sentencia. El pago efectuado directamente a los hijos carece de efecto liberatorio porque el destinatario no es el acreedor y administrador de la pensión alimenticia establecida. Los pagos han de hacerse en la forma prevista en la sentencia que, en el presente caso, es el ingreso durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora materna.

    Es clara la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de no admitir como pago o cumplimiento de la obligación de abonar la pensión de alimentos ni el ingreso directo de cantidades en la cuenta de los hijos, ni el abono de gastos u otros actos de liberalidad. La obligación debe cumplirse en los términos establecidos en la sentencia, tal y como establece el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En este sentido se pronuncia entre otras muchas el AAP de Ávila nº 14/2018 de 26 de enero de 2018 (ROJ: AAP AV 58/2018 - ECLI:ES:APAV:2018:58 A) en el que se establece:

    "En cuanto a la eficacia liberatoria de los pagos directos realizados a los hijos en domicilio de pago distinto al previsto en el convenio matrimonial judicialmente aprobado. Como establece el Art. 1.162 Cc "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre", de modo que el pago debe hacerse a la persona legitimada para recibirlo a fin de producir efectos liberatorios de la obligación a la se contrae, sin que pueda hacerse a un tercero que no es titular del crédito, aunque sea beneficiario del mismo, sin perjuicio del reintegro que, en su caso, corresponda de la persona no titular, de acuerdo con los términos de lo resuelto en firme, a los que debe ajustarse la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el Art. 18-2 LOPJ, que tiene su fundamento originario en la legitimación reconocida por el Art. 93 Cc al progenitor conviviente con sus hijos para solicitar alimentos, aunque sean mayores de edad que carezcan de ingresos propios, que nace del deber de contribución a las cargas familiares, equiparando el Art. 93 Cc el tratamiento jurídico de los hijos convivientes y económicamente dependientes, sean menores o mayores de edad, al ser la misma la situación material.

    En consecuencia, el motivo se desestima al no...

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