AAP Granada 213/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2019:1304A
Número de Recurso381/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución213/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

11 (Rollo 381/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 381/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 DE GRANADA

AUTOS CUENTA DE ABOGADO 616.02/14

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

A U T O NÚM 213

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

=========================================

En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Cuenta Abogado 616.2/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Hipolito, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque, contra Neparola SL, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Marco Antonio Lozano Muñoz y defendido por el Letrado D. Modesto Berbel Rubia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en catorce de junio de dos mil diecinueve, contiene la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto frente al Decreto de 5 de septiembre de 2017, manteniéndolo en todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en fundamento del recurso infracción del artículo 218 de la LEC por falta de exhaustividad y congruencia de la resolución apelada. Infracción por inaplicación del artículo 245, 4 de la LEC. Vulneración también de los artículos 35.2 y 34.2 párrafo 2º de dicha misma Ley. Infracción de la doctrina de los actos propios.

Todo ello se pone en relación con el artículo 24 de la CE al entender que le ha originado indefensión al impedirse una resolución sobre el fondo en base a una interpretación arbitraria de la prueba y de la Ley contraria a la doctrina del TC.

SEGUNDO

Dada la resolución que se recurre con carácter previo debe abordar este Tribunal la cuestión de la procedencia o no de admisibilidad del recurso.

Nos encontramos ante incidente de jura de cuentas que se regula en los artículos 34 y 35, en relación con 241 y siguientes de la LEC. Tanto el artículo 34 como el 35, en su redacción original anterior a la reforma publicada en el BOE de 4/11/2009 que entró en vigor el 4/5/2010, preveía que la resolución que resuelve la impugnación de los honorarios que se formulase bien por indebidos o por excesivos, que entonces la dictaba el Juez o Tribunal con forma de auto, no sería susceptible de recurso alguno. Quedando así evidenciada la intención del legislador del no acceso a la apelación de estas cuestiones.

Siguiendo dicho mismo criterio, la nueva redacción que atribuyó la función de determinar la cantidad debida por medio de decreto al Secretario, hoy Letrado de la Administración de Justicia, también mantuvo que no sería susceptible de recurso.

El pleno del Tribunal Constitucional en sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019, cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018, planteada por la Sala Segunda del mismo respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional por jueces y tribunales ha declarado la nulidad de los preceptos legales que excluyen la posibilidad de interposición de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio de la controversia sobre honorarios del abogado y cuenta del procurador, de manera que sean los jueces y tribunales quienes resuelvan finalmente la cuestión.

En este sentido expresaba que, "....la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, cuando según reiterada doctrina de este Tribunal "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial...

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