SAP Madrid 712/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
Número de resolución712/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0042822

Apelación Juicio sobre delitos leves 2270/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 368/2019

Apelante: D./Dña. Diego

Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

Letrado D./Dña. SOLEDAD PILAR SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

Apelado: D./Dña. Salvadora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 712/2019

En la ciudad de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 368/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Diego, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Jesús Sanz Peña, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Salvadora, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María de las Mercedes Tamayo Torrejón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 23 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados que Diego y Salvadora han sido pareja, tienen un hijo en común de menos de dos años. El día 5 de enero de 2019 Diego envió mensajes de voz a las 2.30 horas, 2.31 y 2.32 horas al teléfono de Salvadora en los que de forma muy alterada y agresiva le decía de forma reiterativa "hija de la gran puta, hija de puta, me cago en ti, me cago en tu puta familia, tengo derecho a ver al niño".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Diego como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 15 días de localización permanente.

Se imponen al condenado las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Diego, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Salvadora

, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

TERCERO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Diego, contra la sentencia condenatoria de fecha 23/05/2019, la núm. 8/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 368/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de quince días de localización permanente, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 24/07/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por vulneración del artículo 24.2 CE, por indefensión, indicando que su patrocinado negó en el acto del juicio oral haber proferido las expresiones objeto de condena. Se señaló que, habiéndose reenviado desde un teléfono y vueltas a reenviar, como puede escucharse, (las expresiones) han sido proferidas por una persona en claro estado de embriaguez, y cuya voz en nada se parecía a la del acusado, por lo que se entendió que no existía suf‌iciente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado. Se expuso también que la Juez basó la condena en la diligencia de cotejo de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 21/03/2019, en la que se determinaron las vejaciones que dieron lugar al procedimiento, pero que resultaba extraño que cuando la Jueza pidió a la denunciante que las reprodujese, resultase que provenían de otro teléfono, que no era el de su defendido, justif‌icándose la denunciante en que esos mensajes fueron enviados por una tercera persona, resultando muy extraño que la propia denunciante haya conservado los mismos para el acto del juicio, a pesar de no haber conservado los mensajes, y a pesar que el juicio se señaló bastante pronto. Se sostuvo que la denunciante debió conservar esos mensajes, y que, al no hacerlo, no podía penarse en base a los que mostró ante la Letrada de la Administración de Justicia que estaban reenviados. Se expuso que se habían vulnerado los principios de oralidad de inmediación, y que existía una duda más que razonables sobre la autoría de los mismos, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo", y en consecuencia dictase una sentencia absolutoria; 2.- Por inaplicación de los arts. 21.1 o 21.2 CP, habiéndose producido indefensión, al haber solicitado alternativamente la Defensa la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP, por estar la persona que inf‌irió los insultos bajo los efectos del alcohol. Se mantuvo que procedía la aplicación de esa atenuante no solamente porque de la escucha, se infería claramente que la persona que decía las vejaciones estaba bajo los efectos del alcohol, sino porque la propia denunciante manifestó que cuando la llamó (el denunciado) estaba borracho, por lo que procedía aplicar tal circunstancia atenuante. Y 3.- Por infracción del derecho la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución, arts. 24.2 y 120.3 CE, y 72 CP, dado que las sentencias deben explicar, de forma suf‌iciente, la razones de su fallo, esto es, que estén motivados de forma bastante y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, entre las que se debe incluir la fundamentación de las consecuencias punitivas, lo que comportaba motivar la individualización de la pena.

Y con cita de la doctrina relativa al deber de motivación, se interesó que la sentencia incurría en la infracción de ley denunciada, pues no había justif‌icado la aplicación de la pena impuesta, y debía aplicarse la pena mínima posible. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los oportunos trámites, se sirviese admitir la presente apelación, teniendo por hechas las alegaciones contenidas en este escrito, y estimando las mismas, se dictase sentencia revocando la resolución recurrida de conformidad con los motivos contenidos en este escrito, dictándose en su lugar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 20/09/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, tras valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral. Y con expresión de los distintos motivos alegados en al recurso, se expuso que los distintos elementos de prueba practicados en el juicio oral, en concreto, la declaración de las partes y la audición de los mensajes de voz recibidos por la perjudicada en la madrugada del día 5/01/2019, determinaba que se pudiese af‌irmar que había quedado enervar a la presunción de inocencia del denunciado, el cual llegó a reconocer que los mensajes que recibió la denunciante procedían de su teléfono, versando la conversación sobre el hecho de ver o no a su hijo, más allá de no reconocer su voz. Se mantuvo, además, que la resolución recurrida realizaba una pormenorizada y acertada valoración de lo actuado, tal y como recogían sus fundamentos jurídicos, resultado de las pruebas practicadas, por lo que nos encontrábamos ante la comisión de un delito leve de vejaciones injustas, entendiendo que el denunciado no tenía mermadas sus facultades intelectiva y/o volitivas, en aras a ser perfectamente conocedor de las palabras ofensivas dirigidas contra la madre de su hijo (hija de la gran puta, me cago en ti ...). Se af‌irmó que no se compartían las af‌irmaciones realizadas por la Parte Recurrente, habiendo sido la denunciante persistente su incriminación, sin apreciársele ningún móvil espurio, y si en cambio, un comportamiento exacerbado por parte del investigado. Se señaló que no podía ponerse en duda que la resolución apelada fuese ajustada a derecho, discrepando de las apreciaciones y valoraciones subjetivas de la Parte Recurrente, estando plenamente de acuerdo con la extensión de la pena de localización permanente impuesta, la de quince días, conforme a lo establecido en el art. 173.4 CP, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y a lo depuesto por ambas partes.

Por la representación de Dª. Salvadora, en su escrito, igualmente, impugnatorio de fecha 30/08/2019, se alegó que la sentencia había sido dictada en fecha 23/05/2019, y que la Parte Acusada había interpuesto recurso de apelación con fecha 24/07/2019, fuera del plazo previsto en el art. 976 LECRIM. Se manifestó la plena conformidad con la sentencia recurrida, así como se mostró su disconformidad con el conjunto de alegaciones vertidas por la Parte Apelante. Se mantuvo que la Juzgadora, con buen criterio, no había considerado que la declaración de su patrocinada fuese subjetiva o aleatoria, porque...

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