SAP Córdoba 903/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución903/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1405342C20160002092

nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1534/2018-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 766/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE POSADAS

S E N T E N C I A nº 903/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 766/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, a instancia de D. Carlos María y Dª Bernarda, representados por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistidos de la Letrada SRA SALAMANCA PEÑA, contra BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por la Procuradora SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida de la Letrado SRA. DURÁN VARGAS, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 766/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece:

" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Caballero Rosa, en nombre y representación de DON Carlos María Y DOÑA Bernarda contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de compra de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de la Emisión 1/2009 de Banco Popular Español y de la orden de recompra de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, de la emisión II/2012 por un total de 55 valores por importe de

55.000 euros.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a que devuelva la cantidad de

55.000 euros e intereses legales y la parte actora deberá restituir al banco los intereses percibidos por los valores durante la vigencia del contrato, más el interés legal desde sus respectivos abonos y asimismo restituir las acciones recibidas por el canje o conversión voluntaria y forzosa de los valores, con los dividendos de las mismas y los intereses legales de tales cantidades.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 31 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 766/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas. Dicha resolución estima la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de compra de los bonos subordinados, con restitución recíproca de las prestaciones. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. formula su recurso, aduciendo la caducidad de la acción de anulabilidad y la inexistencia de error por parte de los actores a la hora de contratar el producto.

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Con carácter previo, debe ponerse de manif‌iesto que recae sobre la parte que alega la caducidad (la demandada, en este caso) la carga de la prueba de la misma, pues no debe olvidarse que se trata de un hecho excluyente de la acción ( art. 217.3 LEC), siendo constante la Jurisprudencia el respecto. En este sentido, la STS, Civil 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5665/2016 ) señala que "el motivo ha de ser estimado ya que, como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con f‌ijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal f‌ijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor Custodia desde una fecha anterior a la que él af‌irma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se ref‌iere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad" .

Según la demandada, el día inicial del cómputo hay que f‌ijarlo en el momento en el que la parte actora toma conciencia del riesgo asumido con la suscripción de bonos, si no lo hizo al tiempo de la celebración del contrato. Sería el 7-5-2012, momento del canje voluntario e inicial de los bonos, ya que entonces los actores sabían que no era un producto seguro, haciendo mención a la testif‌ical de la empleada del banco, que indicó en el acto del juicio que en esa fecha los actores ya sabían la merma del producto y el riesgo.

Sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad en los productos bancarios complejos, la STS de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015), que analiza esta cuestión en un supuesto de nulidad por error del contrato de adquisición de participaciones preferentes, consideró que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción no puede ser anterior a aquél en el que su titular conoce la existencia del error. Según dicha sentencia, "al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil

. La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, sólo fue modif‌icada en 1975

para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Esta doctrina, y en relación a los contratos de swap, ha sido matizada más recientemente por STS de Pleno, Civil 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 398/2018), que considera que de la anterior doctrina no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que...

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