STSJ Cataluña 5456/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:9374
Número de Recurso4162/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5456/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047979

BGC

Recurso de Suplicación: 4162/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5456/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1047/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda presentada por D. Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el NUM000 de 1987 y su profesión habitual era la de educadora infantil. ( Expediente administrativo).

  2. - Por Resolución del INSS de 23 de octubre de 2015 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual . En la citada resolución se hacía constar como dolencias: " Trasplante cardíaco ortotópico urgente por shock cadiogénico refractario durante I.Q de doble recambio valvular en paciente con cardiopatía congénita de base. Evolución favorable con buena función V.I disnea de esfuerzo con alteración crónica ventilatoria de intensidad moderada e inmunosupresión triple con alto riesgo de infecciones" La base reguladora de la prestación es de 914,83 euros anuales. (Hecho no controvertido).

  3. - La parte demandante presentó solicitud de revisión de grado que fue denegada por resolución de fecha de 2 de noviembre de 2016. En el dictamen del ICAM de fecha 25 de octubre de 2016 en el que constan como lesiones consta como dolencias: "trasplante cardíaco ortotópoìco por cardiopatía congénita compleja intervenida con anterioridad. Tratamiento inmunosupresor, disnea del esfuerzo disfonía leve citalgia izquierda.Trastorno depresivo-ansioso reactivo". (Expediente administrativo )

  4. - Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa .

  5. - La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAM. (Informe pericial de la parte demandada e informes de la sanidad pública ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191 de la citada norma), como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber sido derogada la norma citada), y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia. Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no describe las lesiones presentadas por la actora, lo que resulta imprescindible para dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulado en la demanda.

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la referida suficiencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010), debiendo partirse de que la denuncia en relación a la omisión fáctica debió articularse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (tal como se efectúa de forma subsidiaria). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del/de la Juez/a a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de la doctrina citada, contrariamente a lo alegado en el recurso, el ordinal fáctico quinto de la sentencia describe las lesiones presentadas por la actora, si bien lo efectúa por remisión a la documental obrante en autos, cual es el informe del ICAM, a su vez transcrito en el ordinal fáctico tercero. Tal remisión integra los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la correcta conformación del factum controvertido, al ser reiterada aquélla al admitir la citada remisión (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 -recurso 77/2006-).

A mayor abundamiento, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se coligen adicionales aseveraciones atinentes al estado secuelar de la parte actora que, si bien no son ubicadas en el apartado

de hechos probados, revisten valor fáctico, lo que, nuevamente, ha sido admitido por la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (entre otras, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-).

Por ello, no concurriendo defecto alguno en el redactado de los hechos probados de la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de nulidad formulado.

TERCERO

Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con errónea cita del artículo 191 del mismo cuerpo legal), la parte actora recurrente, si bien manifiesta instar la revisión del relato de hechos probados, tras transcribir los ordinales fácticos tercero y quinto de la sentencia, se limita a aducir que "esta recurrente se ve impelida a interesar la modificación de los citados fácticos probados, por cuanto en ningún momento hacer referencia a la totalidad de informes emitidos por el Institut Català de la Salut (...)", para pasar a invocar éstos.

Ahora bien, el motivo adolece de omisión de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda tenerse por correctamente formulado, y, consecuentemente, pueda ser dirimido en esta sede. Así, ni se especifica el ordinal que pretende sea sustituido por nuevo redactado, ni se contiene redacción alternativa (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-).

A los meros efectos dialécticos, aún cuando se hubiese formulado el motivo con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por...

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