SAP Burgos 559/2019, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2019
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Fecha12 Noviembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00559/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0001268

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2018

RECURRENTE: WIZINK BANK

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogada: MARÍA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

RECURRIDO: Higinio

Procuradora: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINA y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 559.

En Burgos, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 120 de 2019, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 240/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, sobre nulidad condiciones de la contratación, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Higinio, representado por la Procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendido por el Letrado D. David Alfaya

Masso; y, como demandada-apelante, la mercantil "WIZINK BANK, S.A.", representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda, en ejercicio de acción personal, declarativa de nulidad parcial de condiciones generales de la contratación y de transparencia, así como, de condena, en reclamación de cantidad, sobre derecho de crédito; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Blanca Carpintero Santamaría; en nombre y representación del Sr. D. Higinio ; contra la demandada "Wizink Bank, S.A." en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. D. Joaquín Mª Jáñez Ramos. Y en consecuencia, debo declarar y declaro que las condiciones generales del Anexo del Reglamento de la tarjeta "VISA CEPSA Porque tu Vuelves" que regulan intereses y comisiones no superan el control de transparencia, debiendo tenerse por nulas y no puestas, al no haberse incorporado válidamente al contrato, incluso siendo los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta referido, usurario, conllevando la nulidad parcial del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23-7-1.908. Debiendo condenar y condeno a la demandada a soportar que el actor sólo esté obligado a entregar la suma recibida de principal, sin intereses ni comisiones, es decir, el importe del crédito no amortizado, aplicando intereses y comisiones pagados a amortizar el capital, y es que desde mayo de 2.013 hasta el 26-12-17, el actor dispuso por 29.838,65 € y efectuó pagos por 23.506,29 €, por lo que a fecha de 26-12-17, el actor estará obligado a abonar a la demandada 6.332,36 € de crédito no amortizado, a minorar con los pagos que el actor ha podido efectuar con posterioridad al 29-12-17 hasta la sentencia. Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas al actor en esta instancia".

  2. - Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a f‌in de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se pedía en relación a un contrato de tarjeta de crédito f‌irmado con Citi (hoy Wizink Bank) la nulidad del anexo del reglamento de las condiciones generales del contrato, donde se establecía el tipo de interés remuneratorio aplicado a los descubiertos del crédito dispuesto, así como las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, exceso de descubierto y retirada de dinero en cajeros automáticos. También se pedía la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios que eran del 24 por ciento anual TIN y 26,82 por ciento anual TAE. Con base a la anterior declaración de nulidad se f‌ija el importe de la deuda de la parte actora con el banco Wizink en la cantidad de 6.332,36 euros, y no en los

11.201,96 euros que era el saldo de la cuenta de la tarjeta a fecha 26 de diciembre de 2017.

Segundo

Nulidad de los intereses por usurarios

En la sentencia de este tribunal de 30 de octubre de 2019 (ponente don José Ignacio Melgosa Camarero) nos pronunciamos sobre la calif‌icación como usurarios de los intereses remuneratorios de un contrato igual, también con un 24 por ciento anual TIN y 26,82 por ciento anual TAE. La conclusión a la que llegamos es que no se podía declarar la nulidad como usuarios porque los intereses no rebasaban los normales en el sector de las tarjetas de crédito del tipo revolving, ya que para calif‌icarlos como usurarios haya que hacer la comparación de los previstos en el contrato con los que sean los habituales en el sector del comercio que se trate. Nos limitaremos pues a reproducir lo que dijimos en esta sentencia, en los siguientes términos:

" La apelante, como hemos dicho, combate tal consideración considerando que el término de comparación no debe ser con los préstamos o créditos al consumo sino con los créditos de las tarjetas de crédito aplazadas

y "tarjetas revolving", que tienen sustantividad propia y como tales dispone de su propia tabla estadísticas de tipos medios, resultando que el tipo pactado en el contrato de referencia no es sustancialmente superior a tal tipo de créditos que tienen un interés medio del orden del 20% anual. Y en efecto en las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, y de conformidad con lo dispuesto en la Circular 1/2010 de 27 de enero, secontempla como pertenecientes a tipos de créditos diferenciados los tipos medios mensuales de los créditos al consumo, según su plazo de duración (menos de un año, de uno a cinco años, y más de cinco años) y los tipos medios mensuales de los créditos de las tarjeas de crédito aplazadas y las "tarjetas revolving", de lo que se deriva que estamos ante una modalidad de crédito que tiene una sustantividad propia como para tener su propia tabla estadística de tipos medios. Un "crédito revolving" es básicamente el equivalente a un crédito de una tarjeta de crédito con amortización aplazada, es decir el titular de la misma tiene la posibilidad de utilizar la tarjeta para realizar compras o retirar dinero en efectivo hasta el límite de crédito pactado, asumiendo el compromiso de amortizar el crédito dispuesto mediante el pago de una cuota periódica que puede ser f‌ija o representar un porcentaje sobre el importe del crédito, siendo la particularidad de esta modalidad de tarjeas respecto a las tarjetas de crédito aplazadas ordinarias, que las cuotas abonadas reconstituyen el crédito concedido, es decir pasar a integrar la cantidad de la que se puede disponer, de donde su nombre .

" Ciertamente todo crédito derivado del uso de una tarjeta de crédito cuya amortización queda aplazada, es un crédito al consumo, pues su importe está destinado a tal f‌in y no existe una garantía real que garantice la devolución. Ahora bien, los créditos de las tarjetas de crédito aplazadas, tiene unas características propias respecto a los créditos al consumo ordinarios, que conf‌ieren a los primeros una sustantividad propia que les diferencia de los créditos al consumo ordinarios. En tal sentido cabe señalar las siguientes diferencias entre uno y otro tipo de créditos:

  1. ) En los créditos al consumo ordinarios se pacta un plazo de amortización determinado mediante el pago de un número concreto de cuotas periódicas, mientras que en los créditos de "tarjetas revolving" no existe un plazo de amortización determinado, pues la característica de...

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