SAP Almería 764/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2019:1055
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución764/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160000326

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 921/2018

Asunto: 100991/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 72/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C1

Apelantes/ Apelados: CAJAS RURALES UNIDAS SCC

Teodoro, Valentín, Víctor, Petra, Pura, Sabino, Santiago y Rosalia

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ

Abogado: JUAN MANUEL PIÑEL LOPEZ, hoy INMACULADA SÁNCHEZ BLANCO

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: CARLOS CORTIELLA MARTIN

SENTENCIA Nº 764/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 12 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de D. Santiago, D. Sabino PORRAS, D. Valentín, Dª Pura, Dª Petra, D. Víctor, Dª Rosalia y D. Teodoro, frente a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, y condeno a la demandada al pago de trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y nueve euros con veintiún céntimos (343.589,21 €), de los que cincuenta mil treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (50.038,75 €) corresponden al Sr. Santiago, cincuenta y cinco mil setecientos setenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (55.779,68 €) al Sr. Sabino, treinta mil euros

(30.000 €) al Sr. Valentín, cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un euros con treinta y ocho céntimos

(44.251,38 €) a la Sra. Pura, cuarenta mil doscientos veintiún euros con ochenta y ocho céntimos (40.221,88 €) a la Sra. Petra, cuarenta y nueve mil novecientos ocho euros con setenta y seis céntimos (49.908,76 €) al Sr. Víctor, y setenta y tres mil trescientos ochenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (73.388,76 €) a los Sres. Rosalia y Teodoro .

La cantidad objeto de la condena devengará el interés legal desde la fecha de cada una de las entregas anticipadas.

No procede condena en costas."

Por auto de 23 de abril de 2018 se declara no haber lugar a la aclaración solicitada por la actora en materia de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición e impugnación de la resolución interesando se desestime el recurso de apelación y estimando la impugnación, se estime íntegramente la demanda.

Conferido trámite, se ha presentado oposición a la impugnación. .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia por parte de varios compradores, una acción en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta en el seno de varios contratos de compraventa de viviendas en construcción en el marco de la Ley 57/68, frente a la entidad Cajamar, en su condición de af‌ianzadora de la promoción y en virtud de póliza de af‌ianzamiento y relevación de f‌ianza de promociones inmobiliaria, suscrita por la promotora Espacios Almería SL, habiéndose incumplido la obligación de entregar las viviendas en el plazo convenido, además se haberse seguido un proceso de Ejecución Hipotecaria que culminó con la adjudicación de las viviendas a Cajamar.

La entidad Cajamar, se opuso en la demanda alegando, además, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Caixa Cataluña- resuelta en f‌irme en la audiencia previa- y prescripción, su falta de legitimación pasiva, por cuanto todos los contratos de compraventa de los actores eran anteriores a la póliza de af‌ianzamiento y las cantidades entregadas a cuenta lo fueron en una entidad distinta, la Caixa y en virtud de una póliza de af‌ianzamiento distinta, sin que la póliza de Cajamar suscrita el 8 de julio de 2009, cubra o asuma cantidades anteriores a la misma, fecha en que además se subrogó Cajamar en el préstamo hipotecario concedido en su día por la Caixa para la promoción.

En cuanto a los distintos contratos y entregas a cuenta, no coinciden las cantidades reclamadas con las ingresadas en la cuenta de la Caixa en numerosos casos - admite la coincidencia únicamente de lo reclamado en la demanda en base a la documental en el caso de D. Santiago, D. Víctor, Dª Rosalia y D. Teodoro - pero de los mismos no debe responder pues se corresponden con contratos del 2006-2007 anteriores al préstamo promotor de la Caixa en que no constan en muchos casos los ingresos en ninguna cuenta bancaria y, en todo caso, son anteriores a la f‌irma de la póliza de af‌ianzamiento de Cajamar.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda, considerando legitimada a Cajamar en el marco legal y jurisprudencial vigente y, a la vista del propio objeto

de la póliza de 8 de julio de 2009, debiendo responder, aún cuando las cantidades no se ingresen en la cuenta especial o no haya avales individuales, pues bajo el marco de la ley 57/68, la entidad que concierta el aval conocía o debía conocer los contratos de compraventa concertados y las cantidades entregadas hasta ese día, avalando la devolución de las cantidades entregadas antes de iniciarse su construcción o durante la misma, ello con independencia de que los pagos se hiciesen o no en la cuenta especial, bastando que se acredite la entrega de las cantidades y si no examinó los contratos de compraventa, ni las concretas cantidades anticipadas o, no exigió al promotor el ingreso en la cuenta especial, es una cuestión ajena a los compradores.

Bajo referida motivación y en función de la documental, estima acreditadas las siguientes cantidades entregadas a cuenta por importe global de 343.589,21, mas intereses de las que responde Cajamar:

1- D. Santiago, la cantidad de 50.038,75 euros correspondientes a la cantidad entregada al a f‌irma del contrato y tres recibos.

2-D Sabino las cantidades descritas en los dos contratos que Cajamar conocía o debió conocer, mas el pago de 4 recibos por importe de 55.779,68 euros, desestimando las demás cantidades ref‌lejadas en documentos privados suscritos entre la promotora y el mismo.

3- D. Sabino, la cantidad de 30.000 euros excluyendo recibos que no constan satisfechos y cantidades emitidas unilateralmente por la promotora que Cajamar no tenía porqué conocer.

4- D Pura, la cantidad de 44.251,38 euros, excluyendo cantidades cuyos recibos no acredita y cantidades en que no consta el destino o se ref‌ieren a documentos unilaterales f‌irmados por la promotora.

5- Dª Petra, la cantidad de 40.221,88 euros en los mismos términos.

6-D. Víctor 49.908,76 euros, excluyendo recibos cuyo pago no acredita y sin que el laudo arbitral vincule a Cajamar.

7- Dª Rosalia y D Teodoro la cantidad de 73.388,76 euros.

Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes:

La entidad Cajamar, reiterando sus alegaciones sobre falta de legitimación pasiva e invocando error en la interpretación del art 1 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia que lo interpreta, cuando los contratos de compraventa especif‌icaban que las cantidades entregadas ya estaban avaladas por la Caixa en virtud de otro aval, dando cobertura el aval de Cajamar a las operaciones posteriores a su f‌irma y no a cantidades entregadas a una entidad distinta, la Caixa, sin que pueda imputarse responsabilidad porque conociese o debiese conocer esas entregas, cuando la recurrente ni conocía ni pudo conocer esos contratos y esas entregas. Además, invoca error en la valoración del a prueba al no constar que las cantidades reclamadas y estimadas en parte, hayan sido pagadas o depositadas en Cajamar o en otra entidad alguna sobre la base de la documental, documentos privados entre partes ajenas a la entidad.

La parte apelada se opone al recurso, reiterando la responsabilidad de Cajamar como avalista y quien, como resulta de la prueba practicada en el juicio, no solo conocía o debía conocer los contratos de compraventa y las cantidades entregadas, sino que efectivamente las conocía antes de asumir y f‌irmar el contrato por el que responde como garante en el marco de la ley 57/68 y del aval suscrito sobre referida promoción, cubriendo todas las cantidades entregadas a cuenta cualquiera que sea su forma. Respecto de las cantidades en cuestión, alega la parte que introduce hechos nuevos en la apelación, por cuando en contestación no negó la entrega de las cantidades, si no solo que debiera responder por ser anteriores la f‌irma de la póliza. Así mismo y, en base a ello, impugna la resolución en cuanto a la desestimación parcial de cantidades que no negó de forma expresa la demandada, que constan acreditadas en documentos no impugnados y a través del legal representante de la promotora y Cajamar y, aún cuando fueran en efectivo como ref‌leja la póliza, por...

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