SAP Zaragoza 885/2019, 8 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 885/2019 |
SENTENCIA núm 000885/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a ocho de noviembre del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000398/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000813/2019, en los que aparece como parte apelante, Luis María, representada por la Procuradora de los tribunales, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA- LOYGORRI; y asistido por el Letrado ANTONIO GUEDEA MEDRANO; y como parte apelada, LA ZARAGOZANA S.A representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistido por la Letrada Dº PABLO SAURA VINUESA siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de Abril del 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis María, representado por el procurador Sr. GarcíaMercadal y García- Loygorri contra la mercantil LA ZARAGOZANA, SA, representada por el procurador Sr. Sanagustín Medina, absuelvo a esta de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Luis María ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Septiembre del 2019.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
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PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN .
La cuestión litigiosa se centra en la impugnación del Acuerdo de 12-9-2018 del Consejo de Administración de la Sociedad "La Zaragozana S.A.", mediante el cual se aprobó por mayoría los requisitos de la financiación del "Plan de Negocios o Estratégico" del grupo al que pertenece (previamente aprobado), para los años 2017-2021.
En ese plan de financiación, "La Zaragozana" ostenta la condición de acreditada, como centralizadora de la gestión de tesorería del grupo. Financiación sindicada (BBVA, Caixabank y Banco Santander), con el concreto destino de: a) refinanciar deuda financiera existente; b) financiar inversiones industriales y c) financiar necesidades corporativas de las sociedades del grupo que formarían parte del perímetro de financiación.
De hecho las sociedades del grupo que se identifican (15, salvo error) aparecen como garantes y potenciales beneficiarias de dicha financiación.
Considera el demandante (miembro, por tanto, del Consejo que adoptó el acuerdo) que dicho acuerdo infringe el art. 160 a) y f) de la LSC, hurtando a la Junta General la exclusiva competencia para resolver; así como los arts. 14 y 20 de los Estatutos Sociales.
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Así, el crédito de hasta 70 millones de euros constituye la adquisición de un activo esencial, puesto que el valor total de los activos de la sociedad era de 132 millones de euros, luego supera el 25% de este valor e infringe, pues, la competencia exclusiva de la Junta de Socios ( art. 160.f LSC).
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Entre las condiciones impuestas por el sindicato de bancos está la prohibición de reparto de dividendos por encima de 2 millones de euros o del 30% del beneficio neto del ejercicio anterior (la mayor de dichas cantidades). Esto infringiría el Art. 160.a LSC, puesto que impediría a la Junta General decidir sobre la "aplicación del resultado".
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Viola el Art. 20 de los Estatutos Sociales la limitación de enajenación de activos sociales por encima de 500.000 Euros (salvo que se reinvierta el resultado de la venta en un plazo de 6 meses). Esto supone una disposición indirecta de los inmuebles de la sociedad.
Y d) Es contrario al art. 14 de dichos Estatutos la prohibición de transmisión de acciones. Concretamente: "Limitación a la venta de acciones y/o participaciones de los Garantes". Lo que es competencia de la Junta General.
La sociedad demandada considera que no se producen tales infracciones. Sus motivos pueden resumirse en los siguientes:
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El acuerdo de financiación es consecuencia del "Plan Estratégico de Negocio" que no ha sido impugnado. (docs. 6 demanda y 1 contestación).
b)El acuerdo de financiación es el mismo que se adoptó en el resto de sociedades del grupo Agora y que están en el perímetro de financiación de aquel Plan.
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Prueba o test de resistencia. No se ha impugnado el acuerdo (igual) adoptado en la sociedad "New Cabma S.L.", que posee el 9993% de "La Zaragozana". Por lo que en una eventual Junta General de ésta, se aprobaría el plan de financiación impugnado.
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Actos propios del demandante. No ha impugnado el actual demandante ningún otro acuerdo igual al presente (doc 1 contestación)
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La financiación hasta 70 millones de Euros no constituye activo esencial de la sociedad. Es una operación de pasivo, no de activo y no puede calificarse o asimilarse a una modificación estructural de la sociedad. (E. de Motivos de la Ley 31/2014).
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Dicha financiación resultaba imprescindible, pues la sociedad tenía una deuda financiera de más de 50 millones de euros.
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No se prohíbe el reparto de dividendos . Se matiza. Además, esto ya estaba recogido en el "Plan estratégico" que no fue impugnado ( Doc.7 Contestación) . Además, se trata de una cláusula habitual en este tipo de operaciones.
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La refinanciación no supone una disposición indirecta de los inmuebles de la sociedad. La limitación de su venta (no por más de 500.000€) no constituye hipoteca ni gravamen sobre los inmuebles de la acreditada.
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Tampoco la limitación a la venta de acciones y/o participaciones de los Garantes supone creación de cargos o gravámenes sobre las acciones de "La Zaragozana" que, además, no posee acciones propias. "La Zaragozana" no es sociedad garante de las operación y no tiene filiales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Y recurre el actor.
Considera que la cuestión es meramente jurídica, por lo que huelgan. Argumentos de índole empresarial o estratégico. Hay que estar a lo pedido en la demanda. Reitera que se infringen los arts. 160 LSC y 14 y 20 de los Estatutos, pues la competencia para decidir sobre determinadas cuestiones del plan de financiación son de la Junta General, no del Consejo de Administración.
"New Cabma S.L." no ha adoptado un acuerdo similar.
La Zaragoza sí tiene en su propiedad inmuebles que se verían afectados por las limitaciones impuestas respecto a los bienes inmuebles (notas del Registro de la Propiedad).
La Zaragozana sí es garante de la operación de financiación, pues respondería con su patrimonio de la devolución del capital prestado. Aunque, en realidad, lo que parece pretender el Banco de Santander es que la deudora principal y los garantes de su grupo de empresas permanezcan bajo la propiedad de la familia Luis María . Lo que sí supone una limitación a la venta de acciones.
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PRINCIPIOS JURÍDICOS .
En definitiva, como queda concretado en la Audiencia Previa ( art. 428 LEC), no existe impugnación del "Plan Estratégico quinquenal", no se han impugnado otros acuerdos; se reconoce la necesidad de financiación (había deudas). Lo único que se plantea, con lo que discrepa el demandante y apelante son las limitaciones que recoge el acuerdo de financiación que, en todo caso, deberían de ser aprobadas por la Junta General.
A tal fin es preciso tener en cuenta que la reforma de la LSC llevada a cabo por la ley 31/2014, 3-12, para la mejora del gobierno corporativo, pretende facilitar orgánicamente una gestión adecuada y transparente de las sociedades, para lo que aborda el tratamiento y competencias del Consejo de Administración y de la Junta General de Socios.
Respecto a esta última, reforzando su papel, ampliando sus competencias para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales. (Exposición de Motivos).
Lo que ya venía aceptándose tanto por la jurisprudencia como en el Derecho Comparado. De tal manera que puedan decidir los propietarios de la sociedad (Socios) en los asuntos que afectan significativamente a la propiedad de los activos . Y ello, bien porque sean operaciones de tal envergadura que superan el contenido de la gestión ordinaria, bien porque haya riesgo de pérdida de competencias o derechos de participación de los socios, afectando profundamente a sus intereses.
Esto supone o puede suponer que determinadas operaciones sin carácter corporativo, sino negocial que, en principio, serían competencia del Consejo de Administración (como gestores de la sociedad) pasarían a serlo de l Junta de Socios.
Paradigma de todo lo cual es el apartado f) del Art. 160 LSC. Operaciones o negocios sobre activos esenciales de la sociedad. Sin que la norma recoja ni defina tal concepto. Estableciendo sólo una presunción cuantitativa: cuando supere el 25% del valor de los activos...
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