STSJ Andalucía 2697/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:15957
Número de Recurso2239/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2697/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2239/18- K Sentencia nº 2697/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA .

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2697/19

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictada en los autos nº1012/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Armando, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/2/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora, Armando era beneficiario del subsidio por desempleo, por resolución de 30-3-2017, en la cuantía inicial de 14,20 € y período reconocido de 8-5-2017 a 8-5-2021-2º.- El 7-4-2016 el actor aceptó la herencia de su padre constituida por una vivienda familiar (escritura de aceptación y adjudicación) que no comunicó, por valor de 24264,04 € (tampoco lo hizo en la declaración anual).

  2. - El 28-12-2016 se produce la venta de la finca, lo que comunica el actor el 2-3-2017.

  3. - Mediante resolución de 30-3-2017, confirmada por la de 29-6-2017, desestimatoria de la reclamación previa, se acordó la suspensión del subsidio del actor, por un período máximo de doce meses, por superar el nivel de rentas, en cómputo mensual, el 75% del SMI, desde el 27-4-2017 por aceptación de herencia, generando un cobro indebido por valor de 4600,84 €.

  4. - Con efectos 3-3-2017 la entidad gestora reanudaba el pago del subsidio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia en la que, con estimación parcial de la demanda formulada, se acordó la suspensión durante el mes de abril de 2016 del subsidio por desempleo reconocido al actor, con condena del citado organismo a restituirlo en el pago del subsidio sin perjuicio de las compensaciones que procedan. El recurso fue impugnado por el actor que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados.

Pretende que el hecho probado primero quede redactado así: "La parte actora Armando era beneficiaria del subsidio por desempleo por resolución de 11/5/15. Por resolución de 30/3/17 y presentada solicitud de reanudación de fecha 2/3/17 se procede a la reanudación de su derecho, previamente suspendido con fecha 7/4/16". Se accede a la revisión al resultar la procedencia de la misma de los documentos citados en apoyo de la revisión, consistentes en las diversas resoluciones del SPEE.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 276.3, 271.4 y 279.2 y defectuosa interpretación de la jurisprudencia contenida en las sentencias TS de 8/2/06, 28/10/10, 28/5/13 y 3/2/15. Alega el SPEE que el Juzgador de instancia olvida que el actor no comunicó al SPEE el incremento patrimonial producido, ni en su momento ni en su declaración anual de rentas, y que el actor no solicitó la reanudación del subsidio hasta 11 meses después de la suspensión por lo que, aunque ésta se prolongara sólo durante un mes, la solicitud fuera de plazo determinaría, en todo caso, la reanudación del derecho a partir del día siguiente a la misma.

Las referencias efectuadas por el SPEE a la falta de comunicación de la aceptación de la herencia, tanto de manera directa como a través de la declaración anual de rentas, carecen de relevancia. El organismo demandado no tramitó ningún expediente de extinción del subsidio reconocido, sino que dictó una resolución sobre suspensión de prestaciones por desempleo por superación del 75% SMI como consecuencia de la aceptación de una herencia; y a dicha suspensión se ha de estar, sin entrar en consideraciones relativas a los supuestos en que procede la extinción o la suspensión.

CUARTO

Por otra parte, nada se plantea acerca de la superación del límite de rentas (que el actor no cuestiona) ni acerca de la forma en que debe ser computado el incremento patrimonial que la aceptación de la herencia generó, por lo que nada tampoco se ha de resolver en relación con tales extremos.

La cuestión a resolver queda, así, reducida a determinar cuál es la fecha en que se entiende producido el incremento patrimonial y si, a efectos de la suspensión acordada, el criterio a seguir para la imputación temporal de las rentas percibidas debe ser anual o mensual, lo que tiene incidencia, a su vez, en el periodo de suspensión del subsidio.

Consta acreditado que el actor, el 7/4/16, aceptó la herencia de su padre constituida por una vivienda familiar por valor de 24264,04 € y esta es la fecha en la que hay que considerar que se produjo el incremento patrimonial, según ha reiterado el TS, entre otras en sentencia de 5/10/12, dictada en el recurso 270/2012, que establece lo siguiente "... En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social, obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto que los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el Art. 1068 del Código Civil que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a partir de ese momento la...

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