STSJ Comunidad de Madrid 917/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2019:13041
Número de Recurso1264/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución917/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1264/2017

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 917

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a siete de noviembre del año dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 1264/2017 interpuesto por Dª Socorro, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la resolución del Director General de los Registros y Notariado, de 27 de octubre de 2017, estimatoria del recurso de alzada formulado por CAIXABANK en oposición a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 24 de enero de 2017, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición al concepto "fusión por absorción" por importe de 66,32 euros, comprendido en la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 12.

Han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y CAIXABANK, representada por el procurador D. Julio Cabellos Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General de los Registros y Notariado de 27 de octubre de 2017 se estimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por CAIXABANK contra la resolución de la Junta de Gobierno

del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 24 de enero de 2017, desestimatoria de la impugnación de honorarios formulada en oposición al concepto de "fusión por absorción" comprendido en la minuta referida en el encabezamiento.

Disconforme con dicha resolución, la titular del registro de la Propiedad de Madrid nº 12, Dª Socorro, interpuso recurso contencioso administrativo. Recibido el expediente y previos los demás trámites, se conf‌irió traslado a su representación procesal para formalizar la demanda. Con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación se solicita una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2017 por la que se estima el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación de CAIXABANK contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes y solicitan una sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo día 6 de noviembre de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Y ha actuado como ponente Dª Mª Jesús Muriel Alonso, magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso es el siguiente:

  1. CAISABANK, SA presentó al Registro de la Propiedad de Madrid nº 12 la escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de "Barclays Bank SAU sobre la f‌inca registral números NUM000 . En virtud de escritura otorgada el 11 de mayo de 2015 "Barclays Bank SAU" había sido absorbido por CAIXABANK, que consiente la cancelación.

  2. El registro de la Propiedad de Madrid nº 12 emitió factura NUM001 minutando en concepto de "fusión por absorción" el importe de 66,32€, correspondiente a la transmisión del derecho real de la hipoteca que se cancelaba.

  3. - Impugnada la minuta por CAIXABANK SA, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, mediante acuerdo de 24 de enero de 2017, desestimó el recurso.

  4. - En desacuerdo con la decisión adoptada por la Junta de Gobierno, CAIXABANK dedujo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recayendo la resolución de 27 de octubre de 2017, la cual constituye el objeto de este recurso, en la que el órgano directivo alcanzó la conclusión de que la fusión no devenga honorarios al tratarse de una operación previa de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades f‌inancieras.

SEGUNDO

Contrariamente a lo dirimido por la DGRN, la registradora de la propiedad recurrente considera que es procedente minutar por la transmisión de la hipoteca que se produjo con la fusión por absorción de la titular registral del derecho y CAIXABANK negando que la fusión llevada a cabo pueda quedar englobada en el concepto legal de "operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades f‌inancieras".

Las posturas dicotómicas en conf‌licto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día el derecho de garantía y que ha sido absorbida, con independencia (o no) de si la fusión o absorción tuvieron lugar antes de la regulación de la reestructuración de entidades y del saneamiento. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.

Lo primero que aduce la recurrente es que el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los traspasos de activos y, en todo caso, el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios.

De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también CAIXABANK. El letrado de esta entidad, con apoyo en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo der 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 184/007035), sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, el cual no f‌ija dos condiciones correlativas de aplicación como cree la recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones, incluyendo las que persiguen mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una entidad sin provenir de una situación de crisis f‌inanciera, y con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento. Considera asimismo que el segundo párrafo de la disposición adicional segunda es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos f‌inancieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras.

En segundo lugar, la demandante cuestiona la aplicación de la Ley 8/2012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació...

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