SAP Almería 115/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:728
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 115/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 26 de febrero de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 18/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 1243/11, entre partes, de una como demandantes apelantes reconvenidos D. Octavio y Dª. Micaela, representados por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. Del Pilar Rodríguez Peón y, de otra, como demandados apelados D. Rafael y Dª. Yolanda y Dª. Pura en calidad de sucesoras de D. Saturnino

, representados por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigidos por la Letrada Dª. María Belén Garro Giménez y la entidad mercantil EDIARTE ALBA, SL en su calidad de promotora y constructora también como demandada reconveniente, representada por la Procuradora D. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Honrubia Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de D. Octavio y de Dª Micaela, contra la entidad mercantil EDIARTE ALBA S.L., en su calidad de promotora-constructora, y contra los Arquitectos Superiores D. Rafael y D. Saturnino, fallecido, siendo sus sucesoras Dª Yolanda y Dª Pura, debo declarar y declaro prescrita la acción ejercitada respecto de los Arquitectos Superiores codemandados D. Rafael y D. Saturnino, fallecido, siendo sus sucesoras Dª Yolanda y Dª Pura .

Asimismo, debo declarar y declaro que en la vivienda de D. Octavio y de Dª Micaela existen los siguientes defectos de terminación o acabado:

  1. Colocación de yeso en las paredes, que es irregular e imperfecta.

Asimismo, debo declarar y declaro que de estos defectos es responsable la promotora-constructora EDIARTE ALBA S.L., quien se encargó de la construcción material y promoción de dicha vivienda.

Igualmente, debo condenar y condeno a la promotora-constructora EDIARTE ALBA S.L. a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de las patologías señaladas en esta parte dispositiva, en el plazo de 6 meses, y para el supuesto de falta de ejecución en dicho plazo desde la notif‌icación de la presente, a ejecutarlas a su costa, esto es, al pago de la cantidad comprensiva de todos los honorarios técnicos, gastos de toda índole y costes de ejecución material de las obras de reparación de los defectos, de conformidad con los precios de mercado actuales.

En cuanto a la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Cervantes Alarcón, en nombre y representación de la entidad mercantil EDIARTE ALBA S.L., en su calidad de promotoraconstructora, contra D. Octavio y Dª Micaela, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Octavio y a Dª Micaela a abonar a la entidad mercantil EDIARTE ALBA S.L. la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€), más los intereses moratorios devengados por dicha cantidad desde el día 7 de julio de 2011, devengándose igualmente los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, respecto de la demanda principal, cada parte, actora y la mercantil EDIARTE ALBA S.L., abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad.

En cuanto a las costas generadas por los Arquitectos Superiores D. Rafael y D. Saturnino, al haberse desestimado la pretensión de la actora respecto de los mismos, la parte demandante habrá de abonar las costas causadas a instancia de D. Rafael y D. Saturnino, fallecido, siendo sus sucesoras Dª Yolanda y Dª Pura .

En relación con la demanda reconvencional, al estimarse íntegramente, las costas causadas por dicha demanda reconvencional se abonarán por la parte actora reconvenida, D. Octavio y por Dª Micaela .".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. Los demandados apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación por daños en una edif‌icación, al amparo la Ley de Ordenación de le Edif‌icación y del Código civil por incumplimiento contractual, dirigiendo la acción ejercitada frente a los Arquitectos proyectistas y directores de la obra y contra la empresa Ediarte, SL, promotora y constructora de la edif‌icación. Los demandados técnicos de la obra se oponen a la demandada alegando como primer motivo de impugnación la prescripción de la acción, falta de legitimación activa con respecto de los daños en las zonas comunes, defecto legal en el modo de proponer la demanda, para luego deducir otros motivos referidos al fondo, aducen su falta de responsabilidad en los daños que son de mera ejecución, o bien obedecen a causas exógenas como la construcción de un muro por un propietario colindante. La empresa demandada se opone por idénticos motivos y formula reconvención sobre la base de que, una parte del precio de la vivienda vendida fue retenido por los actores compradores para garantizar unas reparaciones, estas se han efectuado y no se ha entregado el importe objeto de retención. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con respecto a la promotora, asimismo estima en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Ediarte Alba, SL, entiende que esta prescrita la acción que se ejercita frente a los Arquitectos al amparo de la LOE. Por los demandantes se interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivos infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba practicada e infracción de las normas sustantivas aplicables al supuesto de hecho y de la doctrina jurisprudencial ad hoc . Las parte apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo conviene hacer alguna puntualización, si bien la Juez a quo deja bien claro la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa. La cuestión no es discutida en esta alzada pero debe ser acentuada, es cierto que los actores en su demanda hacen referencia a la responsabilidad decenal del art. 1591 del Cc, pero la sentencia, palmariamente, deja claro que la acción esta sometida a lo previsto en la Ley de Ordenación de la edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, que entro en vigor el 6 de mayo de 2000, ya que su DT 1ª la nueva ley se aplica a las obras para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edif‌icación a partir de su entrada en vigor, solicitud que en nuestro caso es de 2005, posterior a la entrada en vigor. Con independencia que la aplicación de la LOE y no del art. 1591 del Cc no es cuestionada, el TS ya ha resuelto el tema, por todas la STS de 22-3-2010: " Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edif‌icación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica. ". Nótese, y es importante destacarlo dado que tampoco es objeto de controversia, también se ejercita por los actores una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual prevista en el art. 1101 del Cc, dirigida frente aquellos agentes con los que contrato, como es la promotora, que ejercita acumuladamente con las acciones derivadas de la LOE.

Sobre las infracciones procesales denunciadas no se se vislumbran, ni hay infracción del art. 310 de la LEC, es que ni se menciono en la vista ni se detecta indefensión. En cuanto al informe del perito Sr. Argimiro, tampoco...

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