SAP Cádiz 26/2019, 5 de Febrero de 2019
Ponente | CONCEPCION CARRANZA HERRERA |
ECLI | ES:APCA:2019:131 |
Número de Recurso | 475/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 26/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 26
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 435/2009
ROLLO DE SALA Nº 475/2018
En Cádiz, a 5 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Gracia, representada por el Procurador Sr. Bescos Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Escobar.
Como parte apelada han comparecido DON Obdulio y DON Plácido, representados por la procuradora Sra. Domínguez Márquez y asistidos por el letrado Sr. Morales G.T. y ZURICH ESPAÑA S.A., representada por el procurador Sr. Malia Benítez y bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Baturone Jerez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/03/2018 en el procedimiento civil nº 435/2009, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad y ocasionados por los demandados como intervinientes en la ejecución de una obra en la finca colindante, interesando en su escrito de recurso que se la indemnice por los daños sufridos en la vivienda y elementos comunes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Barbate, excluyéndose del presupuesto de reparación las partidas correspondientes a la vivienda en planta NUM001 al no ser propiedad de la demandante.
Por la parte actora se determinan como pronunciamientos de la sentencia de primera instancia objetos de su recurso de apelación los siguientes:
- La negada relación causal entre los daños existentes en la vivienda propiedad de la actora y las obras realizadas en la finca colindante.
- La falta de responsabilidad de la entidad aseguradora Zurich.
- La prescripción de la acción ejercitada frente a los arquitectos demandados.
Sobre la cuestión relativa a la responsabilidad por daños causados en fincas colindantes el Tribunal Supremo en sentencia de 22/07/2002 señalaba que la doctrina de esta Sala en temas similares (Sentencias de 19 diciembre 1987, 9 y 10 marzo 1989, 30 septiembre 1992 ) sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos, (24 febrero y 25 junio 1986 y 10 diciembre 1992), dimanantes de excavaciones o cimentaciones en finca colindante; y 2 febrero 1.989 y 1 junio 1994 a causa de obras de reparación en inmueble adyacente), destaca la necesidad de adoptar en las demoliciones y excavaciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños para los inmuebles vecinos, debiendo responderse cuando, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido (S. 26 diciembre 1995), porque, como con carácter general ya dijo entre otras la Sentencia de 25 de septiembre de 1996, la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, en cuya previsión han de tenerse en cuenta las posibles degradaciones derivadas de la incidencia de los agentes atmosféricos ( Sentencias 25 septiembre 1986 y 28 febrero 1991 ).
Por su parte, la SS. del T.S. de 7-2-08, señala, "la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, en orden a cuasi-objetivizar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos en que concurre un riesgo advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial y que se convirtió en realidad de efectivo peligro materializado ( SS. de 17-4-98 y, en la misma línea, SS. de 24-4-86, 19-7-93 y 8-10-96 ) e igualmente, en los casos de grave riesgo, en que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas no existieron, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena ( SS. de 12-7-99 y en parecidos términos, las de 10-3-94 y 18-12-97 )".
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones jurisprudenciales, examinados los tres informes periciales obrantes en las actuaciones y oídas las explicaciones de los peritos que han informado en el acto de la vista, consideramos que no podemos compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia conforme a la cual no queda probado que el origen de los daños reclamados sea la ejecución de la obra llevada a cabo en la finca colindante.
En efecto, consideramos que existe prueba suficiente de que las grietas, fisuras y humedades que presenta la vivienda propiedad de la demandante, reflejadas en las fotografías obrantes en el informe pericial acompañado a la demanda y también parcialmente en los informes periciales aportados por las partes demandadas son debidas a las obras ejecutadas en la finca colindante que consistieron en la excavación y construcción de una nueva finca con sótano y dos plantas. Así resulta no solo de las manifestaciones efectuadas por el perito de la actora sino también de afirmaciones contenidas en los informes periciales de las partes demandadas; el perito Sr. Luis Angel que emite su informe a instancias de la aseguradora Zurich, en enero de 2009, no constando fecha de la visita a la finca, concluye que los daños materiales por los que se reclama son recientes y se han originado durante la fase de excavación de la planta sótano de la obra en construcción, considerando que dicha excavación se ha realizado sin tomar unas mínimas medidas de seguridad a efectos de unos correctos apuntalamientos y/o arriostramientos de los terrenos colindantes sobre los que se apoya la vivienda reclamante. En el acto de la vista ratifica dichas manifestaciones, reconociendo que la mayoría de las grietas y
fisuras son debidas a la obra así como a la existencia de un asentamiento diferencial. Por su parte, el perito Sr. Juan María que emite su informe a instancias de los arquitectos demandados, llega a reconocer que la fisura longitudinal situada en la pared adyacente a la obra nueva pudo ser provocada en su momento al ejecutar los trabajos, se entiende de excavación y/o construcción de la finca colindante; igualmente reconoce que la grieta existente en la solería pudo ocurrir durante la ejecución de la obra colindante; no es admisible su explicación sobre la grieta existente entre ambos edificios que califica como junta de dilatación entre el antiguo edificio y el nuevo y considera que el sellado deteriorado es debido a falta de mantenimiento cada tres años y ello en tanto que si se construye una finca nueva en una parcela colindante, la junta de separación entre un edificio y otro deberá ser colmatada y terminada lógicamente por la constructora del nuevo edificio, no tratándose de un problema de mantenimiento cuando el edificio se termina en 2008 y en el mismo año 2008 cuando se realiza por el perito de la actora la visita a la finca afectada, realiza hasta once fotografías que reflejan la grieta longitudinal que separa el edificio de la actora del edificio colindante; el perito Sr. Juan María realiza una sola fotografía de una parte concreta de las fachadas de uno y otro edificio, no haciendo referencia alguna a la grieta longitudinal que a lo largo de toda la fachada desde la planta baja hasta la azotea existe entre uno y otro edificio y que revela la manifestación efectuada por el perito de la parte actora en el sentido de que el edificio se ha "despegado" del contiguo y que ello ha sido debido a un asiento de la cimentación; es posible que la estructura de la vivienda de la actora se haya estabilizado pues no está demostrado que las grietas existentes en la vivienda hayan ido a más en los años transcurridos desde la emisión de los referidos informes periciales, probablemente como consecuencia de la total ejecución de la propia cimentación adyacente y construcción de la estructura del nuevo edificio pero desde luego las grietas y fisuras descritas y fotografiadas, reflejadas en el informe pericial acompañado a la demanda no son debidas a falta de mantenimiento ni a la antigüedad del edificio dado que además de la grieta longitudinal existente en la medianera existe otra grieta longitudinal en la solería, existen grietas en paredes debidamente pintadas y mantenidas, grietas o fisuras en azulejos y también una grieta en la pared del patio interior que aparece en febrero de 2008 debidamente pintada y mantenida, grieta que también aparece en la fotografía de diciembre de 2011 obrante en el informe pericial emitido por el Sr....
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