SAP Barcelona 344/2020, 26 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Junio 2020 |
Número de resolución | 344/2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1187/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 964/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Silvia Slavcheva Slavova
Parte recurrida: MARIA DE VALLDONZELLA, S.L
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Enrique Bassas Freixas
SENTENCIA Nº 344/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez
En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 964/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRafael Ros Fernandez, en
nombre y representación de Luis Andrés contra Auto - 03/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de MARIA DE VALLDONZELLA, S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de MARIOA JOSE VALDONZELLA SL y condeno a DON Luis Andrés a
las siguientes declaraciones:
1) Declaro resuelto el contrato locativo de fecha 19/09/14 por expiración del plazo
2) A dejar libra, vacua y expedita la finca de autos
3) Imposición de costas"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal mediante la que se ejercitaba acción de desahucio por expiración del plazo contractualmente previsto interpuesta por la representación procesal de la sociedad "MARIA DE VALLDONZELLA,S.L.", en su condición de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, demanda dirigida contra el arrendatario de la misma, D. Luis Andrés .
En sustento de su pretensión la actora exponía que en fecha 19 de septiembre de 2014 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un plazo de 1 año.
Señala también que, una vez transcurrido el tiempo mínimo legal de arrendamiento (que era de 3 años en virtud de los dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1.994 (LAU), en su redacción aplicable dada la fecha del contrato), mediante burofax de 19 de julio de 2017, esto es, con más de 30 días de antelación, notificó al demandado su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento a fecha 19 de septiembre de 2017 y le requirió para que desalojara la vivienda reintegrando la posesión de la misma a la propietaria, requerimiento que el demandado no ha cumplido.
El demandado se opuso a la demanda alegando que no procede declarar la extinción de la relación contractual; ello por cuanto el contrato de arrendamiento invocado de contrario fue prorrogado por un año más mediante un acuerdo verbal alcanzado por las partes después de haberse remitido el indicado burofax. Afirma que prueba de ello es que ha seguido abonando las rentas y, en el acto de juicio, añadió que incluso ha recibido una carta, que aportó, notificándole un incremento de renta.
Seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Dicha sentencia concluye que no queda acreditado el acuerdo verbal posterior al burofax que el demandado invoca y en cuya virtud se habría prorrogado el contrato, y que este acuerdo no puede deducirse del pago de rentas posteriores, que simplemente suponen una contraprestación por la ocupación de la finca.
Por la representación del demandado, Sr. Luis Andrés, se apela la sentencia por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en resumen, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba; así, insiste en la realidad del nuevo acuerdo verbal que habría prorrogado el contrato sobre la base de la fiabilidad de sus manifestaciones, y basada en lo que considera que son actos propios del actor, pues estima que la notificación del aumento de renta implica de suyo una novación contractual.
La actora ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el magistrado de primera instancia.
En atención a los antecedentes expuestos, como bien se indica en la resolución recurrida, las partes no discuten la existencia del primitivo contrato de 1 de agosto de 2014 por un año prorrogable. Tampoco discuten que el arriendo ha tenido la duración mínima de tres años legalmente exigible (ex. arts. 9 y 10 LAU,
en su redacción aplicable) ni la emisión del burofax de 19 de julio de 2017 que comunicaba el propósito de extinguir la relación. En esta alzada ya no se discute propiamente la eficacia de dicha comunicación.
En todo caso, ciertamente la denuncia del contrato requiere de una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, salvo que tal falta de conocimiento derive de circunstancias ajenas a su propia actuación o a su voluntad.
En el supuesto de autos, ya hemos indicado que la arrendadora, con el fin de comunicar su voluntad de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, remitió burofax del servicio de correos (medio fehaciente) constando que Correos dejó aviso postal y que el mismo no fue reclamado ( vid. ff. 148 y ss.).
En esta tesitura ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos el requerimiento remitido, correspondiendo a los arrendatarios acreditar que su falta de recepción deriva de circunstancias que no les son imputables. Es decir, ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que la recepción no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad, todo ello como una consecuencia natural derivada del principio de buena fe que es exigible de los contratantes.
Por todo ello consideramos que son los destinatarios, que no consta que hubieran modificado su lugar de residencia ni que estuvieran ausentes de la misma con causa justificada durante el mes en que estuvo disponible la notificación, quienes deben asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en su domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable a la actora, cual ha sido el caso. Considerarlo de otro modo, en la forma pretendida por los apelantes, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio arrendatario, al que bastaría, como ahora, no recoger el aviso dejado para que ello impidiera la extinción del contrato de arrendamiento al concluir el término ordinario pactado. En este mismo sentido se vienen pronunciando la mayoría de Audiencias Provinciales...
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