SAP Barcelona 101/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución101/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120090043893

Recurso de apelación 562/2018 -B

Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:División herencia 444/2009

Parte recurrente/Solicitante: Rafaela, Luis Enrique

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Ramon Feixo Bergada

Abogado/a:

Parte recurrida: Tania, Trinidad, Violeta

Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 101/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente) Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 23 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona en los autos de división de herencia, incidente de formación de inventario, promovidos por doña Tania, doña Trinidad y doña Violeta contra doña Rafaela y don Luis Enrique, siendo el fallo apelado del tenor literal siguiente:

    " Estimando parcialmente la demanda instada por Dña. Tania, Dña. Trinidad y Dña. Violeta contra Dña. Rafaela y contra D. Luis Enrique acuerdo que debo incluir en el inventario de la herencia de la causante Dña Carmela dentro de su activo los siguientes bienes:

    · Saldo de la cuenta bancaria de Caja Jaén por importe de 2.986 €.

    · Saldo de la cuenta bancaria NUM000 de Caixa Laietana (actual BANKIA) por importe de 14.132,29 €.

    · Derecho de crédito frente a Rafaela por importe de 85.834,84 €.

    · La f‌inca sita en CALLE000 nº NUM001 de Badalona.

    Sin imposición de las costas a ninguna parte."

  2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de doña Rafaela, se opusieron al mismo la representación de doña Tania, doña Trinidad y doña Violeta, se aprovechó el trámite para impugnar por otrosí idéntica sentencia, oponiéndose a su vez a dicha impugnación la representación de doña Rafaela, siendo luego elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de abril de 2020, pero el estado de alarma causado por la pandemia del coronavirus obligó a posponer ese señalamiento a fecha posterior.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a la vista de tal circunstancia, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Planteamiento de las partes y sentencia incidental resolviendo la inclusión o exclusión de bienes en el inventario hereditario.

  1. La parte demandante ya indicada formuló una solicitud de división judicial de la herencia de su causante madre Carmela (DEP) citando de comparecencia, a los coherederos, doña Rafaela y don Luis Enrique, en orden a determinar judicialmente los bienes muebles e inmuebles que debían quedar integrados en la masa hereditaria, reintegrando a los demandados para que reintegrasen al patrimonio hereditario los bienes que estuviesen en su poder y correspondiesen a la herencia, más los intereses devengados desde la muerte de la causante respecto a las cantidades dinerarias; y proceder, en según lugar, al reparto de todos esos bienes entre los herederos.

  2. Se señaló día y hora para la formación de inventario, citándose a los interesados. Ese día se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el mismo, que obligó a convocar a los interesados a una vista de juicio verbal, de conformidad con el artículo 794.4 LEC, concluyendo con la sentencia que estimó en parte la demanda en el sentido antedicho que damos por reproducido en este lugar.

SEGUNDO

Recurso de apelación y oposición. Impugnación de idéntica sentencia.

  1. Frente a dicha resolución incidental relativa al inventario hereditario ha planteado recurso la representación de doña Rafaela, suscitando, en síntesis, como motivos error en la apreciación de la prueba, y subsidiariamente, acerca de la imposición de costas de alzada, por los que acabó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la inclusión en el inventario del activo de la herencia de la causante doña Carmela

    , el saldo de la cuenta bancaria de Caja Jaén por importe de 2.986 euros; un derecho de crédito frente a doña Tania por importe de 14.132,29 euros, resultante del saldo en la cuenta bancaria NUM000 de Caixa Laietana (actual Bankia); y la f‌inca sita en CALLE000 núm. NUM001 de Badalona.

  2. Las coherederas doña Trinidad, doña Tania y don Violeta se opusieron al recurso, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente por su mala fe procesal. Así mismo pasaron a impugnar idéntica sentencia, en cuanto decide incluir en el inventario de la causante aquel saldo de la cuenta bancaria de Caixa Laietana, actual Bankia.

TERCERO

Recurso de apelación. Error en la apreciación de la prueba.

  1. Lo primero que llama la atención del recurso de doña Rafaela es su incoherencia en cuanto a sus peticiones primera y tercera, carentes de un auténtico derecho al recurso, visto lo dispuesto en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto empiezan por instar la revocación de la sentencia apelada para a continuación, y paradójicamente, solicitar la inclusión en el activo inventariado de la herencia relicta por la madre común de todas las partes justamente del saldo de Caja Jaén y la f‌inca de Badalona que ya se incluyó en los puntos primero y último del fallo apelado.

    1. Cuenta de Andorra

  2. Entiende la apelante que respecto de la cuenta andorrana que fue de la causante existiría un evidente error de valoración por la jueza a quo, además de una más que posible infracción de norma legal, aludiendo, según parece, a lo dispuesto en los artículos 411-1 y 451-1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), motivos, ambos, que no pueden compartirse por la sala, a la vista de la prueba presentada.

  3. Al efecto, la apelante intenta desviar la atención sobre el objeto procesal, que no es el reparto de gastos para la reforma de la casa de CALLE001 num. NUM002 de Tossa de Mar, sino la simple formación del inventario hereditario, o activo de la herencia en este caso, respecto de la herencia dejada por la madre causante de los cinco herederos que forman parte de este proceso de división de herencia de los artículos 782ss LEC, inicialmente de jurisdicción voluntaria, y actualmente incidente contencioso del art. 794.4 LEC sobre la discusión entre herederos sobre la inclusión o exclusión de ciertos bienes en ese activo hereditario, sin haber salido de la fase preliminar de aquel proceso.

  4. Y lo cierto es que no podemos sino compartir el acierto de la sentencia apelada, al hacer ver, tanto que no se acreditó que el dinero puesto en fallo se destinara a pagos de Juromar, empresa de reforma de aquella casa, sino, lo que es más esencial, que el dinero existente en esa cuenta, un día antes del fallecimiento de la causante,

    12.10.2005, era de titularidad exclusiva de ella misma, en cuanto, aun siendo cotitular de la cuenta, la misma apelante, sin ingresos conocidos, como manifestó la misma al ser interrogada en el juicio penal precedente, trasladó el saldo a otra cuenta de su titularidad, y su marido, perdiéndose el rastro del saldo acreditado en autos desde entonces, de tal manera que en modo alguno podía consentirse en que la opacidad de la cuenta andorrana pudiese benef‌iciar a la cotitular apelante, que se mantuvo pasiva frente al esfuerzo probatorio de sus hermanas no cotitulares, al hilo de lo dispuesto sobre distribución de la carga probatoria en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto aquella fecha del deceso de la madre causante es la de la delación o transmisión hereditaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 411-4.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y 657 del Código Civil común.

  5. Al efecto, partiendo de la def‌inición del contrato atípico de depósito de dinero a plazo f‌ijo y cuenta corriente, como ref‌iere la sentencia apelada, la cuestión de la cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares f‌igurantes. Por todas, la STS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000.

    La propiedad habrá de venir determinada únicamente por dichas relaciones internas entre los titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se nutrió dicha cuenta, pues los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.

    La jurisprudencia viene determinando que la cotitularidad compartida lleva consigo que la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, pues la propiedad de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( SSTS de 7.6.96 y 31.10.96).

    La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia de condominio, que acredite la propiedad única de los fondos, de manera que es quien invoca esa...

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