SAP Girona 195/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2020
Fecha18 Junio 2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188215766

Recurso de apelación 104/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1439/2018

Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Daniel Muntada Artiles

Parte recurrida: DIRECCION000 CB, Tania, Teodora

Procurador/a: Pia Geli Bosch

Abogado/a: Francisco Pintado Barba

SENTENCIA Nº 195/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 18 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1439/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, Dª Tania y Dª Teodora .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Pía Geli Bsoch en nombre y representación de Dª. Teodora, Dª. Tania y DIRECCION000 CB debo declarar y declaro resuelto el contrato de 17 de abril de 2013 por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y por ello debo condenar y condeno al demandado D. Miguel Ángel a la devolución de los 50.000 euros percibidos a cuenta del contrato y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dº Miguel Ángel, contra la sentencia que estima la demanda formulada por y en que la pretensión de la parte actora era. - La pretensión de la parte actora es la declaración de resolución del contrato de 17 de abril de 2013 celebrado con el demandado, con la condena al demandado del pago de 50.000 euros y subsidiariamente sólo la condena al pago de la cantidad referida por enriquecimiento injusto.

En el año 2013 se f‌irmó contrato de ejecución de obra de urbanización de una parcela con precio cierto, entregándose a cuenta la cantidad de 50.000 euros sin que haya efectuado ninguno de los trabajos encomendados, siendo en la actualidad imposible la ejecución de los trabajos encargados por la normativa urbanística.

La parte demandada se opuso a la demanda Se alega falta de legitimación activa de DIRECCION000 al no haber constancia de que Dª. Teodora, Dª. Tania representen a la misma, no siendo además parte del contrato litigioso y falta de legitimación activa de Dª. Teodora, Dª. Tania al intervenir en el contrato litigioso en nombre de un tercero y no en el suyo propio.

Y en cuanto al fondo En cuanto al fondo considera que no existe causa de resolución del contrato, dado que no ha quedado acreditado que exista una causa de imposibilidad sobrevenida y que en todo caso la falta de ejecución no le es imputable, cuando además se ha procedido a la venta de la f‌inca a un tercero.

La sentencia de Instancia estima como hechos acreditados:

SEXTO

A la vista de lo actuado se declaran como hechos probados los siguientes;

.- DIRECCION000 y D. Miguel Ángel celebraron el 17 de abril de 2013 contrato en virtud del cual, en el término de 12 meses, se debía proceder a la ejecución de obras de urbanización de la parcela propiedad de los

primeros en el camí DIRECCION001 .

.- se pactó un precio de 175.696,84 euros, anticipándose a cuenta la cantidad de50.000 euros, recibida por

D. Miguel Ángel .

.- En el año 2017 la f‌inca fue vendida a un tercero.

Las obras de urbanización no se han ejecutado por impedimento de la normativa urbanística.

En cuanto a la falta de legitimación activa concluye en una comunidad hereditaria, perfectamente legitimada para accionar y perfectamente comparecida en autos, como es de ver del poder para pleitos que se acompaña con la demandada, en el que Dª. Teodora y Dª. Tania intervienen como representantes de la comunidad de bienes, de manera que el hecho de que el contrato se f‌irmara por DIRECCION000 no empece a que estemos en presencia de la misma unidad negocial, pues incluso el CIF que se atribuye a esa parte contratante es el que

consta en la constitución de la comunidad de bienes, considerando que el hecho de que la denominación de esa parte contratante no fuera la correcta, al no hacerse constar que era una comunidad de bienes no es obstáculo para negar la legitimación, máxime cuando el propio demandado, al emitir las facturas que se acompañan como doc. 2 a 4 de la demanda, por ejemplo, las emite a DIRECCION000 CB.

Tampoco puede aceptarse la falta de legitimación activa de Dª. Teodora y Dª. Tania, que actúan en los presentes autos no sólo en representación de la comunidad de bienes sino en el suyo propio, y ellos porque se ha

venido manteniendo por la jurisprudencia la legitimación del comunero para actuar en benef‌icio de la comunidad, aunque no conste el consentimiento del resto de los comuneros, salvo que conste expresamente la oposición de la mayoría, lo que no concurre en el caso de autos, debiendo presumirse que las coactoras actúan en interés dela comunidad aunque no se expresa así en la demanda, y así se recoge, entre otras, en la SAP de Córdoba de 8 de enero de 2019 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo es respeto la "falta de legitimación activa"- VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA ex arts. 218.2 LEC & 24.1 CE; INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 10 LEC, EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LOS DEMANDANTES, HABIDENDO CAUSADO LA SENTENCIA RECURRIDA UNA INDEBIDA RESPUESTA SOBRE EL FONDO VULNERADORA DEL ART. 24.1 CE ; y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE "LIBRE DISPOSICIÓN " QUE POSEE LA ACCIÓN CIVIL VULNERÁNDOSE POR ELLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD .

1.1. VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA ex arts. 218.2 LEC &

24.1 CE En el antecedentes de hecho tercero de la sentencia se indica que " Se alega falta de legitimación activa de DIRECCION000 CB al ? no haber constancia de que Dª. Teodora, Dª. Tania representen a la misma, ? no siendo además parte del contrato litigioso y falta de legitimación activa de Dª. Teodora, Dª. Tania ? al intervenir en el contrato litigioso en nombre de un tercero y no en el suyo propio . " ; no obstante ello, como cuestión procesal planteada en la contestación a la demanda se expuso detalladamente lo siguiente:

"1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Quien suscribe interesa la desestimación de la demanda por cuanto la acción ejercitada por la actora requiere para su estimación la acreditación de la titularidad de la facultad que se invoca y ello, no se acredita. Dicha falta de legitimación lo es porqué:

* la comunidad de bienes " DIRECCION000, CB " su falta de legitimación procesal lo es por no haber documento público que lo acredite. El propio documento núm. 1 de la demanda lo recoge en su página 1 in f‌ine y 2:

"INTERVIENEN En su propio nombre y derecho; y además según manif‌iestan por cuenta e interés de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000, CB, domiciliada en Girona 17003), Camí DIRECCION001, número NUM000 ; y con CIF número NUM001 .

Me exhiben el documento fundacional de la misma de fecha 1 de diciembre de 2011, del cual resulta su presentación enlaAdministración de la Agencia Tributaria el día 14 de diciembre de 2011, cuya copia protocolizo.

Yo, el Notario, advierto de la falta de acreditación de la representación alegada por no haber sido conferida la representación en documento público"

* Falta de legitimación activa de las actoras Sra. Tania y Sra. Teodora dado que fundan su pretensión en base al contrato de 17/04/2013 -doc. 5 demanda- cuando en el 3

mismo expresaron que intervinieron como representantes de un tercero y no en el suyo propio. Así se indica "D'una part el Sra. Teodora amb DNI NUM002 i Tania DNI NUM003 com a representants de DIRECCION000, amb NIF NUM001 i domicili social a c/ DIRECCION002, NUM004, 08025-BARCELONA"

* Respeto la comunidad de bienes " DIRECCION000, CB". Su falta de legitimación procesal lo es porqué la entidad f‌irmante del contrato de 17/04/2013 -doc. 5 demanda- fueron los DIRECCION000 con NIF NUM001 mientras que la demanda lo es de la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000, CB".

* El Título III LIBRO SEGUNDO. El artículo 392 del Código Civil recoge que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título". Respeto la comunidad de bienes " DIRECCION000, CB" se constata que, como mínimo desde el 06/04/2017 -vid. Doc. 2.2 de la contestación- la f‌inca litigiosa NO FORMA PARTE DE DICHA COMUNIDAD de bienes y por ello ninguna comunidad de bienes puede litigar sobre un inmueble que no forma parte de dicha comunidad.

* Como mínimo desde el 06/04/2017 -vid. Doc. 2.2 de la...

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