SAP Valencia 257/2020, 17 de Junio de 2020
Ponente | JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE |
ECLI | ES:APV:2020:1611 |
Número de Recurso | 624/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 257/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2013-0001615
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000624/2020-OT - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000448/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor Procedimiento abreviado 51/2015.
SENTENCIA Nº 257/2020
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
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En Valencia, a diecisiete de Junio de dos mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en su Procedimiento Abreviado [PAB] número 000448/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Benigno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA GARCIA ANTICH y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL REVERT MAHIQUES y en calidad de apelado, FERCAL E HIJAS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBÓ y defendida por el Abogado D. RAFAEL FERRANDO FAGOAGA; el Ministerio Fiscal no
efectuó alegaciones al recurso; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes : En fecha 12 de noviembre de
2.004, la entidad mercantil Fercal e Hijas SL mediante contrato privado de compraventa le compró al acusado Benigno, con DNI NUM000, mayor de edad al haber nacido el día NUM001 de 1.971 y sin antecedentes penales computables para esta causa, las plazas de garaje de su propiedad números NUM002, NUM003 y NUM004 del NUM006 del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM005 de la localidad de Algemesí, inscritas en el Registro de la Propiedad de Algemesí, al tomo NUM007, libro NUM008, folios NUM009, NUM010 y NUM011, como fincas número NUM012, NUM013 y NUM014, abonando como precio un importe total de 43.272,87 euros.
La entidad mercantil Fercal e Hijas SL tomó posesión material de dichas plazas de garaje, haciéndose cargo de los gastos e impuestos correspondientes y disponiendo de ellas, como propias, llegando a vender la plaza n.º NUM004 a un tercero.
No se ha acreditado que el contrato privado de compraventa no se elevara a escritura pública, de acuerdo con lo previsto en el mismo,ni, en consecuencia, accediera al Registro de la Propiedad por causa imputable al acusado.
En fecha 15 de enero de 2.010 la Agencia Tributaria acordó en expediente administrativo de reclamación de cantidad incoado frente a Benigno por el impago de unas deudas tributarias, por un importe de 19.023,62 euros como principal y 4.139,08 euros de intereses,el embargo de las plazas de garaje números NUM002 y NUM003, que continuaban estando inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Benigno, notificándole a éste tanto la diligencia de valoración de los bienes inmuebles embargados, notificación practicada a través deuna empleada del acusado, como el acuerdo de enajenación mediante subasta de las plazas de garaje embargadas quele habría sido notificado personalmente en fecha 6 de julio de 2.012,procediéndose, pese a ello,a su adjudicación en pública subastaen fecha 28de noviembre de 2.012 a favor de D. Lucio, al haber ocultado el acusado que ya no era dueño de las plazas de garaje embargadas, por haberlas vendido previamente a la entidad Fercal e Hijas SL.
Dichas plazas de garaje han sido valoradas pericialmente en la suma de 12.817 euros.
Previamente, el día 12 de agosto de 2.011, el acusado había aportado la plaza de garaje n.º NUM003 a la entidad mercantil de su propiedad Promed Urbana SLU mediante escritura de aumento del capital social de dicha mercantil.
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El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Benigno como autor responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición delas costas causadas.
Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, a la mercantil Fercal e Hijas SL por los perjucios causados, en la cantidad de 12.817 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .
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Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Acusación Particular impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 15 de mayo de 2020, señalándose para deliberación y resolución el 22 de mayo de 2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, a salvo el final del cuarto párrafo de los mismos - al haber ocultado el acusado que ya no era dueño de las plazas de garaje embargadas, por haberlas vendido previamente a la entidad Fercal e Hijas SL-, que se elimina.
Se alega como primer motivo del recurso de apelación que la sentencia infringe el principio acusatorio al declarar probados hechos que no eran objeto de acusación.
La STS de 30 de septiembre de 2009, en relación a dicho principio, señala: " LaSTS. 669/2001 de 18 abriles suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo,es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad( S.T.S. 4/3/99 ).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado".
Alega la parte en su recurso que la sentencia introduce en el relato histórico hechos nuevos determinantes de la subsunción de los hechos en el tipo penal por el que, finalmente, condena al recurrente. Tales hechos serían, según se dice en el recurso, los siguientes: " si continuamos revisando el expediente administrativo, advertiremos que sí que se le habría logrado notificar la diligencia de valoración de los bienes inmuebles embargados, recibiendo la notificación una empleada del acusado, como obra a los folios 207 y 212 y que el acuerdo de enajenación mediante subasta de las plazas de garaje embargadas le habría sido notificado personalmente en fecha 6 de julio de 2.012, como resulta de los acuses de recibo firmados por el acusado, como destinatario legal de...
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