SAP Madrid 296/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2020:5588
Número de Recurso926/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución296/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0036754

Apelación Juicio sobre delitos leves 926/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 239/2017

Apelante: D./Dña. Antonio

Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Letrado D./Dña. ALEJANDRO LEJARRAGA VERA

Apelado: D./Dña. Cristina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO

SENTENCIA NUM: 296/2020

Madrid, a 15 de junio de 2020.

La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 239/17 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Antonio y como apelados, el Ministerio Fiscal y Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, con aclaración por auto de fecha 8 de enero de 2020 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados que Cristina y Antonio están divorciados y tiene dos hijas en común, cuya guarda y custodia ostenta la madre. El día 6 de marzo de 2017 Antonio remitió desde su número de teléfono NUM000 al teléfono de Cristina nº NUM001 varios mensajes de whatsap, desde las 10.12 horas a las 10.31

horas, con el siguiente texto; "sois unos sinvergüenzas", "hijos de puta"; "le das mi teléfono" "que aquí estoy" " y me río de vosotros"; "ya le gustaría ser el padre" "mongólicos"; "ya está bien de provocaciones y de hacer daño"; "le has contado quienes han sido tus novios"; "los más narcos de Madrid"; "te voy a desenmascarar" "con pruebas"; " mala persona". Estos mensajes los remitió después de haber visto una fotografía en Facebook subida por la actual pareja de Cristina en la que f‌iguraban éste y las hijas del denunciado y la denunciante.", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 10 días de localización permanente.

Se impone a Antonio la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Cristina por cualquier medio durante 2 meses desde la f‌irmeza de la presente resolución. Se imponen al condenado las costas del proceso.".

Con fecha 8 de enero de 2020 se dicta AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva establece: "DEBO COMPLETAR LA OMISIÓN de la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 en el sentido de incluir en el Fundamento de derecho CUARTO que procede la condena en las costas de la acusación particular atendiendo a la actuación procesal de la misma. Así como en el fallo incluyendo la condena en costas de D. Antonio también respecto a las costas de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Antonio, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se invoca en primer lugar por el recurrente como motivo de apelación infracción del principio de intervención mínima y de proporcionalidad en relación con el artículo 173.4 del Código Penal en la sentencia de instancia, alegaciones en base a las cuales se solicita la absolución del hoy apelante y que no ha de tener acogida.

Así es: como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005: "En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se ref‌leja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, signif‌ica que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca signif‌icación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear.".

En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados se encuentran penalmente tipif‌icados y no cabe cuestionar dicha regulación legal.

Y tampoco cabe cuestionar la proporcionalidad de la condena por el tipo penal de vejaciones que también aduce el recurrente.

Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que: "El principio de proporcionalidad de las penas está, en principio, dirigido al legislador. No obstante no es un principio que los Tribunales puedan desatender totalmente en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66.6ª del Código Penal, en norma extensible a otros supuestos similares.".

En aplicación de la doctrina expuesta y sin perjuicio de las consideraciones que se llevarán a cabo en relación con las penas de prohibición de comunicación la calif‌icación de los hechos objeto de la litis como un delito leve de vejaciones, como se estima en la sentencia de instancia.

Indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8) de 26 de noviembre de 2001 que : "No es fácil en muchos casos establecer cuando nos encontramos ante una falta de vejación injusta de carácter leve del artículo 620.2º CP, y ello porque no tiene correspondencia en el mismo Código con comportamientos delictivos (a diferencia de lo que ocurre con las amenazas, coacciones e injurias) y porque no contamos con un concepto legal de vejación, como sí se da por ejemplo de las injurias. Debemos acudir al lenguaje

cotidiano o al académico, y veremos que vejar signif‌ica "maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), "maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada" (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), "maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno" (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), "humillar o maltratar moralmente a alguien" (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco). Por otro lado y partiendo de tales signif‌icados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las vejaciones es el honor y la dignidad personal, extremo este en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en ésta existe el "animus injurandi", dándose la vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima En el presente caso es evidente que cuando el denunciado a grandes voces llamó inepto al denunciante, su intención no era quizás la de injuriarlo pero sí claramente la de causarle una molestia innecesaria a la par que zaherirlo e incluso, y por ello prof‌irió la referida expresión a grandes voces, la de ridiculizarlo ante las personas que en la of‌icina pública que ocurrieron los hechos había. Ello unido al hecho de que tal expresión causó en verdad una molestia o humillación al denunciante, hace que entendamos que existió una falta de vejaciones, lo que conlleva la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Y la de Ávila de 21 de octubre de 2003 indica que: "En efecto, vejar signif‌ica maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle padecer.

La S.T.S. de 3 de diciembre de 1975 (Aranzadi 4669) sienta como doctrina que la vejación lleva como f‌inalidad maltratar, molestar o zaherir a otro. Tiene una naturaleza pluriofensiva, pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los...

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