SAP Baleares 79/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:1177
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución79/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo nº: 62/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido nº 55/19

SENTENCIA núm. 79/20

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 62/20, incoado en trámite de apelación por un delito de maltrato en el ámbito familiar y por un delito de violencia de género (maltrato), frente a la Sentencia núm. 72/19, dictada en fecha 3 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Ibiza, en el procedimiento Juicio Rápido nº 55/19, siendo partes apelantes D. Fausto y Dña. Flor, respectivamente, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr. Fausto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno a los acusados Fausto y Flor, como responsables en concepto de autores de un delito de Maltrato a las penas de: 9 y 3 meses de prisión respectivamente, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, Prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximación a menos de 20 m respectivamente hacia el otro, a sus domicilios lugares de trabajo o cualquier otro en que se hallaren, así como de comunicarse por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.

Pago de costas por mitad.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Fausto, representado por la Procuradora Dña. Mónica López de Soria, y con la asistencia de la Abogada Dña. Marta Matarredona Ríos.

También presentó recurso de apelación Dña. Flor, representada por la Procuradora Dña. Vicenta Jiménez Ruiz, y con la asistencia de la Abogada Dña. Ascensión Joaniquet.

Presentado s ambos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para oponerse al recurso presentado por la representación del Sr. Fausto . No consta que la representación de dicho acusado haya presentado escrito de alegaciones al recurso presentado por la representación procesal de Dña. Flor .

ambos recursos, que también fueron impugnados por las Procuradoras Sra. Serra Llull y Sra. Muñoz Vivancos, en representación de D. Leovigildo y de Dña. Noemi, respectivamente, en relación al recurso presentado de contrario.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Los acusados Fausto y Flor, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de pareja a fecha 27 de Agosto de 2018.

Después de haber estado de f‌iesta, sobre las 07:00 horas del día citado, y cuando se hallaban ya en el domicilio que compartían en la CALLE000, NUM000 bloque NUM001 piso NUM002, de la localidad de Cala de Bou, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, se originó una discusión, entre ambos debido a los celos del acusado, en el transcurso de la cual ambos se agredieron mutuamente, causándose las siguientes lesiones.

- Fausto a Flor, contusión facial en hemicara izquierda, hematomas de 5 y 4 cm en cara posterior externa del brazo izquierdo con erosión adyacente, dos hematomas puntiformes en cara interna del brazo izquierdo, líneas erosivas en f‌lexura de codo derecho y algia en hombro izquierdo, para los que tardó en curar 6 días de perjuicio básico, tras una primera asistencia facultativa; no reclama.

- Flor a Fausto, erosiones lineales a nivel cervical ambos lados, región anterior tórax, región lumbar y pretibial lado izquierdo y hematoma anteojos bilateral, dolor nivel acromio clavicular derecho, que tardaron en curar 12 días, tras una única asistencia..".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la representación de la acusada Flor se alza contra la sentencia que condenó a su patrocinada como autora de un delito de violencia doméstica (maltrato), invocando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. Entiende que la Juzgadora ha errado a la hora de interpretar un fragmento de la conversación mantenida con el acusado Fausto en el que éste le dijo "Yo mira, yo mira, te he pegado yo no te voy a acusar de nada". Considera la recurrente que resulta ilógico y parcial entender que esa frase es reveladora de que algo debía haber hecho su patrocinada que podría permitir a Fausto denunciarla. Dice que esa expresión debe enmarcarse en el conjunto de toda la conversación, a lo largo de la cual en ningún momento el acusado dice haber sido agredido por Flor .

Dice que el acusado es una persona con problemas mentales graves por lo que, si bien la forense dijo que hay lesiones que no se pudo causar él mismo, sí pudo haber pedido a alguien que le ayudara a autolesionarse, máxima cuando los hechos se produjeron a primera hora de la mañana y no acudió a urgencias hasta las 19:30 horas.

Por otro lado, dice que de haber agredido a Fausto, su patrocinada así lo habría reconocido ante la Guardia Civil, precisamente como elemento de defensa ante la agresión de que había sido víctima. Si no lo hizo fue porque la agresión no existió. Por último, alude a las contradicciones en que incurrió el acusado en el juicio.

Tras exponer la doctrina jurisprudencia en torno a las carencias que tiene el Tribunal de apelación para valorar las pruebas en las que no ha tenido inmediación, dice que esa doctrina quiebra a raíz de que los juicios son ahora grabados, puesto que el Tribunal ya puede apreciar la prueba en las mismas condiciones que el Juez de la instancia, máxime cuando en el caso de que los testigos declaren por videoconferencia el juez percibe su declaración también a través de la cámara y cuando en caso de prueba anticipada, el Juez no cuenta con su testimonio directo sino con la grabación de si manifestaciones, a las que puede otorgar plena ef‌icacia.

En atención a todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte una nueva que absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada.

No consta que la acusación particular que ejercía el Sr. Fausto haya efectuado alegaciones al recurso.

SEGUNDO

Como hemos apuntado, se alza también contra la sentencia la representación del acusado Fausto, también condenado por la sentencia de instancia. Éste muestra su disconformidad con tal pronunciamiento invocando, primero, el error en la valoración de la prueba como determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; segundo, la indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Código Penal; y, por último, la vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suf‌iciente.

En relación al primer motivo, considera que la condena de su patrocinado se sustenta en simples sospechas, ya que l informe forense no dice con claridad que las lesiones hayan sido causadas por una agresión por parte de aquél, ni nadie ha dicho que las lesiones, caso de haber sido producidas por una agresión, hayan sido provocadas por Fausto .

Entiende que los hechos declarados probados no son racionales ni lógicos, a la vista de la prueba practicada. Sostiene que su patrocinado no agredió a la perjudicada, sino que se limitó a esquivar a su expareja cuando empezaron a discutir.

En cuanto al segundo motivo, considera la condena de su patrocinado se sustenta en una grabación donde él pide perdón y en un parte de lesiones. En relación al primero dice que el hecho de haber pedido perdón no implica reconocer un hecho delictivo, porque también se pide perdón por hechos no delictivos. Dice que fue su ex pareja quien le golpeó con un vaso teniendo que defenderse su patrocinado.

Al no haber testigos que vieran a su patrocinado agredir a su ex pareja, solo cabe aplicar el principio in dubio pro reo y dicar una sentencia absolutoria.

En relación al último motivo impugnatorio dice que más que indicios, no hay sino sospechas, las cuales son incapaces de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. Además, dice que existía la posibilidad de acudir a una prueba directa y concluyente

Es por todo ello que solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a su patrocinado del delito por el que se le ha condenado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso del Sr. Fausto alegando que el relato de hechos probados responde a la prueba practicada, especialmente conforme a la declaración de ambas partes. Considera que el recurrente hace una valoración propia de la prueba para que prevalezca sobre la de la Juzgadora, a quien corresponde valorar la prueba. En este caso, la valoración ha sido adecuada y razonada en cuanto a los medios de prueba tenidos en cuenta. Había...

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