STSJ Comunidad de Madrid 243/2020, 11 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 243/2020 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0028944
Recurso de Apelación 56/2020
Recurrente : Dña. Eugenia
PROCURADOR Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Recurrido :
SENTENCIA Nº 243/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 11 de junio de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 514/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dña. Eugenia, representada por la procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Se recurre en apelación la resolución que acordó el archivo de las actuaciones al no subsanarse el defecto advertido en la representación procesal de la parte recurrente.
En síntesis, la parte recurrente solicita la revocación de la resolución apelada y la continuación del procedimiento en la instancia al estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE).
El recurso de apelación resulta admisible a tenor de lo establecido en el 81.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (" Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior ").
Las diversas cuestiones que suscita el recurso de apelación ya han sido enjuiciadas por esta Sala y Sección en anteriores ocasiones, por lo que para su decisión nos remitiremos a uno de tales precedentes, por ejemplo, el constituido por la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (recurso nº 685/2019, ponente D. ª Guillermina Yanguas Montero, Roj STSJ M 14314/2019, Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto), resolución en la que se razonó del siguiente modo:
"SEGUNDO.- Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.
En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la JurisdicciónLegislación citadaLJCA art. 23 : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.
Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio, regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.
Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.
En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCALegislación citadaLJCA art. 23, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código CivilLegislación citadaCC art. 4; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.
Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con elLegislación citadaCC art. 2 artículo 6 de dicha LeyLegislación citadaCC art. 6, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con losLegislación citadaLEC art. 23 artículos 23Legislación citadaLEC art. 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 24, en el sentido de que, en el
supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.1 reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Ha de añadirse que el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubreJurisprudencia citadaATC, Sala...
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