SAP Madrid 852/2019, 26 de Diciembre de 2019
Ponente | RAMIRO JOSE VENTURA FACI |
ECLI | ES:APM:2019:16880 |
Número de Recurso | 1031/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 852/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0002237
Rollo de Apelación nº 1031-2018 RAA
Juicio Oral nº 336-2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
SENTENCIA
Nº 852/ 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Elena Martín Sanz
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 26 de diciembre de 2019.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1031/2018 contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 336/2017, interpuesto por la representación de don Ángel, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de mayo de 2018 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 19 de abril de 2016 Ángel, quien se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid VI, sito en la localidad de Aranjuez, en protesta por haber tenido que cumplir previamente una sanción, comenzó a elevar la voz a la vez que golpeaba los cristales de la cabina de los funcionarios.
Ante el estado de agresividad que mostraba el acusado los funcionarios de prisiones número NUM000 y NUM001 le requirieron para que cesara en la misma, solicitándole que les acompañara a la zona de acceso al módulo, entre cancelas, con el fin de calmarle. Una vez allí Ángel, con intención de menoscabar la integridad física y menospreciando el principio de autoridad que los agentes representaban, propinó un repentino cabezazo al funcionario NUM000 que le impactó en la zona de la mandíbula. Tras lo cual los funcionarios NUM000, NUM001 y NUM002 procedieron a su reducción mediante el empleo de la fuerza mínima imprescindible, en el transcurso de la cual Ángel continuó lanzando golpes con los pies y las manos.
Como consecuencia de dicha agresión el funcionario número NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión más inflamación de mentón del lado derecho y contusión y hematoma en segundo dedo de mano derecha, que precisó para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Dicho perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
Asimismo, y como consecuencia del cabezazo propinado, Ángel sufrió un hematoma con inflamación en zona parietal izquierda.
No consta acreditado que el acusado llegara a golpear a los funcionarios de prisiones número NUM004 y NUM001 ni que les causara como consecuencia ningún tipo de lesión.
Como consecuencia de estos hechos por el Centro Penitenciario le fue incoado a Ángel un expediente disciplinario sancionador en virtud del cual se le impuso las sanciones de sesenta días de privación de paseos y actos recreativos comunes y de sesenta días de aislamiento en celda, todas las cuales fueron cumplidas.
Con carácter previo a estos hechos Ángel había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido 560/213, como autor de un delito de resistencia o desobediencia a la los agentes de la autoridad".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO
:
" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal con UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, concurriendo, respecto del delito de atentado, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo delito, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al FUNCIONARIO DE PRISIONES NÚMERO NUM000 en la cantidad de 120 EUROS por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales".
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Ángel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de interpone recurso apelación la representación de don Ángel, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 27 de junio de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
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HECHOS PROBADOS
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
1.- Interpone recurso apelación la representación de don Ángel alegando vulneración del principio non bis in ídem, con indebida aplicación de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, pues afirma que previamente ya sido condenado penitenciariamente por los mismos hechos conculcando el principio non bis in ídem, invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional cuestionando el argumento de la sentencia objeto de recurso que considera no es de aplicación en el presente caso, invocando la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1986 que afirma que tal principio no es de aplicación ante la duplicidad de sanciones en el ámbito penal y en el administrativo, pero se excepcionan aquellos supuestos en que a tenor de una relación de supremacía especial de la administración esté justificado el ejercicio del ius puniendi de los tribunales y a su vez también la potestad sancionadora de la administración, invocando el artículo 232.4 del Reglamento Penitenciario, cuestionando dicha conclusión en base a qué tal doctrina es de aplicación cuando el bien jurídico protegido es distinto, ya que considera que conforme a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido el delito atentado es la garantía y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, el mismo bien jurídico que se pretende con la imposición de una sanción penitenciaria, por lo que afirma el recurrente se ha conculcado el principio non bis in ídem, pues en esta sanción también se pretende el buen funcionamiento del centro penitenciario, por lo que en el presente caso, al haber cumplido ya las sanciones en el ámbito penitenciario con anterioridad a la celebración del juicio en la jurisdicción penal, deberá acordarse la libre absolución del acusado respecto al delito de atentado en virtud de dicho principio.
Subsidiariamente, plantea el recurrente que en el caso de considerarse que ha de prevalecer la jurisdicción penal frente a la administrativa, debería aminorarse la pena impuesta rebajando la pena en un grado, invocando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo número 614/2013, de 8 de julio, que considera que en el caso concurrencia de condena penal y sanción administrativa la solución no es la anulación de la primera sino la aminoración de las consecuencias de la condena penal con los efectos ya cumplidos con la sanción administrativa, solución que afirma es uniforme con la jurisprudencia casacional del Tribunal Supremo.
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- Al respecto la Magistrada del Juzgado de lo Penal no considera exista vulneración del principio non bis in ídem razonando que "en relación con la realidad de la imposición y el cumplimiento por parte de dicho interno de las sanciones disciplinarias reflejadas en dicho expediente procede desestimar, finalmente, la concurrencia de la excepción de non bis in ídem en los términos en los que fue invocada por el Letrado de la defensa, quien argumentó que la realidad de la imposición y del cumplimiento de dichas sanciones veda e impide que ahora la jurisdicción penal pueda sancionarle de nuevo por idénticos hechos... Dicho argumento no puede ser acogido. Es cierto que el principio non bis in íde m tiene un doble significado: de una parte, y como principio de orden material, proclama que "nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción". De otro lado y como principio de orden procesal declara que "nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos". Es también evidente que la aplicación de este principio ha implicado e implica una importante controversia, en cuanto a su posible quiebra, cuando un mismo hecho puede constituir un ilícito en órdenes distintos, como el penal y el administrativo... De manera concreta y en lo que afecta al ámbito penitenciario, el Tribunal Constitucional actuando en pleno se pronunció sobre dicho tema en su sentencia de 8 de Julio de 1986 al resolver la cuestión de inconstitucionalidad n° 845/1.983 planteada por un Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre los efectos del quebrantamiento de condena. En dicha sentencia y con referencia a otras de 30 de enero de 1.981, 27 de noviembre de 1985 y 14 de febrero de 1986, afirma que si...
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