SJS nº 3 425/2019, 23 de Diciembre de 2019, de Burgos
Ponente | MARTA GOMEZ GIRALDA |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:6195 |
Número de Recurso | 678/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00425/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG: 09059 44 4 2019 0002090
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000678 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Hipolito
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO ROMO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ADISSEO ESPAÑA S A
ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE BURGOS tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 678/19 a instancia de DON Hipolito, en su condición de Presidente del Comité de empresa y en representación del SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE, que comparece asistido por el Letrado Don Luis Alberto Romo López contra la empresa ADISSEO ESPAÑA S.A., que comparece asistida del Letrado Sr. Fernando Beltrán.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 425/19
DON Hipolito, en su condición de Presidente del Comité de empresa y en representación del SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa ADISSEO ESPAÑA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa ADISSEO ESPAÑA S.A. que pueden resultar afectados por un cambio de turno.
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa ADISSEO ESPAÑA S.A., cuyo artículo 32 señala que " Cambios de turno. S compensará económicamente con las siguientes cantidades fijas para todos los puestos excepto en el supuesto de modificación total del calendario:
El incremento para el año 2017 será el 2,25% sobre la cantidad vigente a 31 de diciembre de 2016: 20,01 Euros.
Para 2018: Incremento del 2,3% sobre la cantidad vigente a 31 de diciembre de 2017.
Se aplicará la cláusula de revisión salarial prevista en el Art. 14 en sus mismos términos.
Al Personal de mantenimiento se le abonarán en 2017 un incremento del 2,25% sobre la cantidad vigente a 31 de diciembre de 2016: 20,01 Euros, por cada cambio de jornada por todos los cambios que realicen excepto si se trata de una modificación total del calendario ".
Durante el año 2017 y 2018 la empresa ha venido considerando que los cambios de turno que duren más de cinco días, suponen una modificación total del calendario. (documento 7 del ramo de prueba de la actora y documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada)
Reunida la Comisión Paritaria el 26-11-2018 y el 20-12-2018 para la interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo de ADISSEO, vigente en 2018, no se alcanzó acuerdo entre las representaciones de la empresa y los trabajadores. (documento 6 del ramo de prueba de la demandada)
En fecha 10-1-2019 se presentó papeleta de conciliación-mediación, celebrándose el acto ante el SERLA el día 28-1-2019, con el resultado de " No avenencia entre las partes ".
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en el acto de la vista.
La cuestión objeto de debate consiste en la interpretación que debe darse al artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación, concretamente a la expresión "modificación total del calendario", pues la empresa considera que en los casos de cambios de larga duración, a partir de cinco días, supone un cambio total del calendario y solo se debe abonar el primer y el último día del cambio, mientras que los trabajadores entienden, que en la medida en que estos retornan a su turno inicial, independientemente de la duración del cambio, no habría modificación total del calendario, por lo que deberían cobrar cada uno de los días en que estén realizando un turno distinto.
Como señala la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 7-10-2019, dado que el objeto del litigio tiene que ver con lo que se entiende por "modificación total del calendario", conviene previamente reseñar la doctrina jurisprudencial vigente sobre dicha figura, recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, rec. 223/2015, reiterada posteriormente en la de 23 de enero de 2018, rec. 215/201.
"El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 34.6º ET : "Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo"; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece: "Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 art. 34 ET ". Con tan escasos mimbres el, Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia...
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