STSJ Comunidad de Madrid 762/2019, 23 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:13638 |
Número de Recurso | 612/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 762/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0022525
RECURSO DE APELACIÓN 612/2017
SENTENCIA NÚMERO 762/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
-
José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
-
José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 612/2017, interpuesto por Dª. Bárbara, representada por la Procuradora Dª. Teresa Infante Ruiz, contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 485/2014. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Letrado Consistorial.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 485/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de 11 de agosto de 2014 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alcorcón, que denegaba las licencias urbanísticas de parcelación y de obras para la construcción de viviendas rurales sostenibles en la denominada Finca La Escorzonera del Monte de Pozuelo, solicitada al amparo de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 5/2012).
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, con anterioridad a exponer las consideraciones que llevan al Juzgador de la instancia a la desestimación del recurso contencioso y las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en esta alzada, estimamos conveniente hacer una referencia sucinta a las razones expuestas en la resolución administrativa impugnada que conducen al Ayuntamiento demandado-apelado a denegar las licencias solicitadas.
En la expresada resolución, en relación con la licencia de obra solicitada, se pone de relieve que: (i) El suelo sobre objeto de las licencias de obras sobre el que se pretende construir 26 viviendas unifamiliares está clasificado por el PGOU como suelo no urbanizable protegido-forestal, en el que no se permite nuevas construcciones destinadas a viviendas unifamiliares; (ii) Las viviendas proyectadas no resultan sostenibles medioambientalmente; (iii) Se está ante una promoción unitaria de 26 viviendas iguales, con servicios comunes, que se asemeja a una " urbanización tradicional ", que no encaja con el objetivo y finalidad de la Ley 5/2012, lo que podría constituir un fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil; (iv) De la documentación presentada no se justifica que la utilización de la biomasa del monte esté amparada en el Proyecto de Ordenación o en el Plan Técnico del monte, si es que existen.
Y en relación con la licencia de parcelación solicitada, la Resolución impugnada señala que: (i) Además de solicitarse la concesión de licencias de obra para la construcción de 26 viviendas, en los escritos presentados se venía a solicitar la concesión de licencia de parcelación, " a los efectos de poder configurar la citada "Unidad" de suelo o terreno, como finca registral independiente, mediante el otorgamiento de la Escritura Pública preceptiva para llevar a cabo las operaciones de segregación necesarias de la finca registral "; (ii) La licencia solicita de parcelación solicitada con cada licencia de obra tiene como resultado la creación de fincas de monte con superficies comprendidas entre 63.221 m2 y 112.638 m2, inferiores a la superficie mínima de cultivo (establecida por el Decreto 68/1989, de 11 de mayo, en 300.000 m2); (iii) Las fincas registrales del expediente no pueden ser objeto de división o segregación con criterios y condiciones propias de una parcelación urbana, porque se trataría de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable de protección, lo que podría constituir una infracción urbanística grave ( artículo 204.2.c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La Sentencia apelada, tras exponer las alegaciones y pretensiones de las partes en relación con la concreta resolución administrativa impugnada, concluye que esta última se ajusta a Derecho basándose para ello en las consideraciones siguientes: (i) Del estudio de los documentos y proyectos se concluye que las obras de construcción de las viviendas objeto de licencia no están amparadas por la Ley de viviendas rurales sostenibles, " al no resultar las viviendas protegidas sostenibles medioambientalmente porque su diseño y características constructivas no pretenden la integración en el entorno, al resultar imposible cubrir con recursos locales renovables la demanda energética que precisan y el impacto constructivo y de las infraestructuras comunes alterarían las zonas de arbolado de mayor valor ecológico y desfigurarían al paisaje "; añadiendo que " En definitiva, se pretende llevar a cabo una actuación urbanística en los términos del artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008,de 20 de junio, (...), al pretender ejercitar simultáneamente a la promoción de 26 viviendas, una actuación de urbanización ", no siendo " objeto de la Ley amparar obras de urbanización en estructuras
rurales. La urbanización tradicional no es urbanización porque sea mas o menos exigente y costosa, sino porque transforma el suelo rural en urbano "; el resultado final " no deja de ser una urbanización tradicional con una parcela mínima de 6 hectáreas, lo que podría constituir un fraude de ley no amparado por el artículo 6.4 del Código Civil " (FD 5º); (ii) Las solicitudes " de todas las licencias de obra y segregación de fincas no hace sino corroborar que la intención de la familia no es construir una vivienda rural sostenible sino urbanizar el Monte de Pozuelo y crear una urbanización que excede del ámbito al que se refiere la Ley 5/2012. No parece ajustado a la norma que una sociedad limitada o incluso una pluralidad de particulares pueda solicitar este tipo de vivienda, ya que conforme preconiza el artículo 2 de la calendada Ley al establecer que las viviendas rurales que la presente Ley regula no deben confundirse con las urbanizaciones tradicionales conocidas hasta ahora, que requieren unas actuaciones urbanizadoras más exigentes y costosas, debe ser destinada a residencia de su titular algo difícil para una sociedad o para varios titulares, máxime cuanto algunos de ellos solicitan varias licencias de obras para construir viviendas además de segregación y agregación de fincas como destaca la letrada del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en su escrito de conclusiones " (FD 6º); (iii) Con las solicitudes no se han aportado estudios o informes de lo que se deduzca que no se van a ver afectados de forma significativa los valore ambientales del entorno (FD 6ª); (iv) En relación con la licencia de parcelación solicitada, señala que el artículo 144 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid prohíbe las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable de protección. El PGOU determina que en suelo no urbanizable solo pueden realizarse parcelaciones rústicas, viniendo en aplicación el Decreto 65/89, de 11 de mayo, que estable en 30 hectáreas la unidad mínima de cultivo en monte, y aunque las solicitudes de parcelación aun cuando respectan la superficie mínima de parcela para construir una vivienda rural sostenible no respetan, sin embargo, las unidades mínimas de cultivo (FD 7º).
La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime las pretensiones deducidas en la demanda.
Para ello aduce los motivos de impugnación que a continuación, de forma sucinta, se expone: (i) Nulidad de actuaciones debido a la inexistencia de la práctica de la prueba pericial judicial admitida, que había sido debidamente solicitada en el escrito de demanda; (ii) Infracción del principio de jerarquía normativa y de la propia legislación específica de aplicación: las cuatro viviendas rurales sostenibles que...
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ATSJ Comunidad de Madrid 9/2021, 19 de Febrero de 2021
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