SAP Barcelona 1237/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:15061
Número de Recurso863/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1237/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120178024763

Recurso de apelación 863/2018 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 152/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ana

Procurador/a: ANA MARIA SOLES SUSO

Abogado/a: ANA MARIA RAMÍREZ BARRASÚS

Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.

Procurador/a: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 1237/2019

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 152/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANA MARIA SOLES SUSO, en nombre y representación de Ana contra Sentencia - 15/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/

la Procurador/a ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Elena Maria Medina Cuadros, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, SA (SAREB) en ejercicio de la acción de desahucio por precario contra Ana y los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la AVENIDA000, NUM000 - NUM001 NUM002 de El Prat de Llobregat, por lo que: Declaro que los demandados ocupan la f‌inca sita en la AVENIDA000, NUM000 - NUM001 NUM002 de El Prat de LLobregat en situación de precario.

Y condeno a los demandados Ana y los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la AVENIDA000, NUM000 -NUM001 NUM002 de El Prat de Llobregat, a dejar la vivienda vacua, libre y expedita a disposición del actor, con apercibimiento que de no verif‌icarlo, y una vez f‌irme la sentencia, se podrá proceder a su lanzamiento. Con imposición de costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Ana la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), alegando la parte demandada apelante la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, aunque la única pretendida infracción que se menciona en el escrito de apelación es no haberse solicitado por la parte actora el interrogatorio de la demandada, impidiendo a la demandada aclarar y alegar el título que le acredita la ocupación de la vivienda, solicitando la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sólo es posible decretarla cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución f‌irme de la litis.

En este caso, en el que la única pretendida infracción que se menciona en el escrito de apelación de la demandada es no haberse solicitado por la parte actora el interrogatorio de la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, y proponer los medios de prueba que considere oportunos, siempre que sean lícitos y pertinentes al caso, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan, obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado, no habiendo propuesto en este caso la parte demandada ninguna prueba, en primera o en segunda instancia.

Por otro lado, tampoco el interrogatorio de la demandada habría permitido, por sí solo, en...

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