SAP Santa Cruz de Tenerife 431/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:2361
Número de Recurso665/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000665/2018

NIG: 3802641120160003056

Resolución:Sentencia 000431/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Perito: Jacinta

Apelante: Florentino ; Abogado: Justo Clemente Pliego; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

Apelante: RESTAURANTE LAS AUGUAS SL; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Javier Hernandez

Berrocal

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de 2019.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Orotava, en los autos número 485/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario,

promovidos, como demandante, por Don Florentino, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigido por el Letrado Don Justo Federico Clemente Pliego, contra la entidad mercantil Restaurante Las Aguas, S.L., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, y asistido del Letrado Don José Luis Cabillas Jaén; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Don Javier Arribas Altarriba, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil quince (sic; en realidad, 22 de mayo de dos mil dieciocho), y número 85/2018, cuyo fallo o parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte don Florentino frente a la entidad Restaurante Las Aguas SL; y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 28.486,10 €, sin imposición de intereses moratorios.

No hay condena en costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es f‌irme y frente la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y f‌irmo.".

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada sentencia a las partes en legal forma, formularon ambas sendos recursos de apelación, evacuándose los preceptivos traslados por cada una de ellas, oponiéndose al recurso de la contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciocho de septiembre del corriente año 2019, habiendo continuado la primera en varias sesiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 27 de noviembre del último año mencionado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 28.486,10 euros, sin imposición de intereses moratorios ni de costas procesales.

Frente a esa resolución se alzan ambas partes litigantes, quienes pretenden su revocación y, en def‌initiva, el acogimiento de sus respectivas pretensiones.

La parte actora pretende la estimación íntegra de su demanda, con cuanto demás sea procedente en derecho. Como primer motivo del recurso, manif‌iesta dicha actora apelante que recurre la resolución del juzgador de la instancia, dictada "in voce" en el acto de la audiencia previa, respecto de la que hizo constar su protesta, indicando que se debe tener por no contestada la demanda; esa resolución desestimaba el recurso de reposición que esa misma parte planteó contra la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017, que acordaba unir a los autos la contestación a la demanda y requerir a la Procuradora de la demandada para que acreditara su representación en el plazo de 10 días; considera dicha actora apelante que no procedía unir a los autos la contestación a la demanda, por extemporánea, al no haberse acreditado dicha representación en plazo, y que esa decisión infringe la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional Sala Segunda, 90/2013, de 22 de abril en relación con el artículo 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la misma interpreta. Un segundo motivo del recurso se sustenta en la incongruencia de la sentencia ( artículo 218 de la mencionada ley procesal), al apreciar la concurrencia de culpa atendiendo un hecho no alegado, cual es la visita reiterada del actor al lugar. El tercero de los motivos se ref‌iere a la rebaja del 20% en la indemnización por la indicada apreciación de concurrencia de culpa en el resultado, discrepando dicho actor apelante de la valoración de

la prueba realizada por el juzgador de la instancia y analizando las pruebas que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria. En cuarto lugar, muestra su disconformidad con la rebaja de la cuantía indemnizatoria, exponiendo los argumentos en los que basa la misma, con especial alusión al informe pericial aportado de contrario, por entender que no debe ser tenido en consideración, indicando asimismo las razones por las que discrepa de lo apreciado por el juzgador de la instancia sobre los días de baja, la fecha de sanación y las secuelas. De otro lado, se opone al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y realizando detalladamente las alegaciones que reputa oportunas para rebatir los motivos de dicho recurso.

También la entidad demandada pretende la revocación de la sentencia recurrida y que se recoja el allanamiento efectuado por la misma (sic), desestimándose el resto de las pretensiones de la parte contraria, con imposición de costas al actor apelante respecto de la primera instancia en cuanto a la cantidad discutida (sic) y con condena en costas respecto de la apelación en caso de oponerse al recurso de dicha demandada. Como alegaciones en las que basa su recurso, aduce la referida demandada, por una parte, la falta de acreditación de la causa de la caída, el error en la valoración de la prueba y en la doctrina aplicable, y, por otra, la incongruencia extrapetita y la infracción del principio de justicia rogada, al f‌ijarse una cantidad indemnizatoria en concepto de perjuicio estético pese a no haberse solicitado de contrario nada por tal concepto. En apoyo de estos motivos, esgrime los argumentos que considera procedentes, con especial referencia a las pruebas que los sustentan. De otro lado, también se opone al recurso interpuesto por el actor y solicita su desestimación, con expresa imposición de costas, y la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida, con cuanto más sea procedente en Derecho. Rebate los motivos del recurso contrario, con exposición más detallada de las razones por las que entiende que debe ser rechazado; en particular, refuta que la contestación a la demanda se hubiera presentado extemporáneamente, sosteniendo que se presentó en plazo y que el "apud acta" se hizo también dentro del plazo establecido por el Juzgado "a quo". Asimismo, niega la existencia de incongruencia por haberse apreciado la concurrencia de culpas, señalando que al contestar a la demanda alegó la responsabilidad del actor, que es lo que el juzgador ha apreciado, si bien lo hace de un modo no exclusivo, lo que no comparte dicha demandada apelante, quien imputa exclusivamente la caída al citado actor, poniendo de relieve que el lugar donde se produce es en un escalón, elemento común que no puede erigirse por sí solo como generador de un riesgo extraordinario, sino todo lo contrario, es un elemento arquitectónico común, de uso habitual, af‌irmando que, por ello, debe enmarcarse dentro de los riesgos inherentes de la vida cotidiana que debemos soportar, careciendo de trascendencia si se conocía o no a la perfección la existencia del escalón, pues lo verdaderamente importante -sigue arguyendo la demandada apelante- es determinar si el escalón suponía un riesgo previsible o, por el contrario, un riesgo extraordinario, sosteniendo dicha parte que la caída se debe una falta de pericia o distracción del actor, sin que intervenga ningún género de culpa por parte de aquélla.

SEGUNDO

De modo previo, debe resolverse la cuestión suscitada por el actor apelante sobre la extemporáneidad de la contestación a la demanda. La revisión de lo actuado relacionado con dicha cuestión pone de manif‌iesto la improsperabilidad de esa alegación. En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) permite la acreditación de la representación procesal mediante el denominado apoderamiento "apud acta" (es decir, por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia) y, si bien en el apartado 2 del primer precepto citado se precisa que "el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador", lo cierto es que esta regla queda atenuada por lo dispuesto en el artículo 264.1 de la...

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