SAP Zaragoza 1054/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:2458
Número de Recurso1007/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1054/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 001054/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 16 de diciembre del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001007/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000846/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, ZURITA XVII SL, representado por el Procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por la Letrada Dª MARÍA PILAR BERNAL CAMEO; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA NOVEL PERUGA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 30-5-2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO nº 846/A-2018, instada por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, en nombre y representación de ZURITA XVII, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ZURITA XVII SL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-11-2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Se alza la recurrente, la compañía mercantil ZURITA XVII S.L., frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

En la demanda se solicitaba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios el día 20 de junio ex art. 18 LPH al haber sido adoptado con manif‌iesto abuso de derecho, generándole a la actora un grave perjuicio que no tiene la obligación jurídica de soportar, ejercitando al propio tiempo una acción confesoria de servidumbre de evacuación de humos, al entender que ostenta un derecho real de servidumbre adquirido por prescripción.

La Comunidad de Propietarios apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Resulta incuestionado que la recurrente es dueña de un local en planta baja que forma parte de la Casa sita en Zaragoza, calle de Zurita número diecisiete; que en el año 2018 solicitó autorización para la instalación de una chimenea de evacuación de humos y que la Junta General Ordinaria de Propietarios el día 20 de junio desestimó la solicitud.

Dicha solicitud se amparaba en el hecho discutido de que de antiguo y desde su origen, el local contaba con una chimenea que discurría por la fachada trasera del edif‌icio para servicio de extracción de humos (calefacción).

TERCERO

Al amparo del artículo 459 de la LEC denuncia la recurrente, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales, en concreto el artículo 218 de la LEC, así como el artículo 120.3, referente al deber de motivación de las sentencias.

Adelantamos que, tras la lectura de la sentencia de instancia, este motivo no puede en absoluto prosperar.

Ciertamente que el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.

Sobre el particular, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018) señala que "La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre, y 294/2012, de 18 de mayo, entre otras muchas).

Añade la referida sentencia "que la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, 241/2015, de 6 de mayo )."

Por otro lado, el TC establece en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015, que la motivación, como derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, "consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 juniol ; 75/2005, de 4 abril, y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuf‌iciente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado."

Pero el mismo Tribunal Constitucional circunscribe dicha exigencia a ciertos límites en sentencias tales como la nº 13/2001l y la 9/2015l, en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda, que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suf‌iciente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2l ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9l ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3l ; 206/1999, de 8 de noviembrel, FJ 3, 187/2000 l, FJ 2)."

Ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por cuanto la misma expone, y además lo hace de forma exhaustiva, las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles. Así pues, no cabe concluir que la motivación de la sentencia

no haya incidido en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito salvo, claro está, que se ponga en cuestión la valoración fáctica que de dichos requisitos realiza la sentencia, que es lo que realmente plantea en el fondo la recurrente.

TERCERO

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