STSJ Comunidad de Madrid 799/2019, 16 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:13628 |
Número de Recurso | 347/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 799/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0006905
Procedimiento Ordinario 347/2019
Demandante: D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 799/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 347/2019, interpuesto por don Fabio, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de noviembre de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del APE 3.4-14 "Camino de Valdenigrales-Avenida de Juan Pablo II" del PGOU de Pozuelo de Alarcón. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representada por su Letrado Consistorial.
Por don Fabio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.019 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,
terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Estudio de Detalle del APE 3.4-14 "Camino de Valdenigrales-Avda. Juan Pablo II", aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en su sesión de 15 de noviembre de 2.018.
La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 3 de diciembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Se impugna en el presente recurso por el actor el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de noviembre de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del APE 3.4-14 "Camino de Valdenigrales-Avenida de Juan Pablo II" del PGOU de Pozuelo de Alarcón.
Tal y como consta en la Memoria Informativa, el Estudio de Detalle tiene por objeto el dar respuesta a la necesidad urbanística de marcar sobre dicho solar los espacios destinados a los diferentes usos propuestos en el APE 3.4-14, así como delimitar espacialmente las diferentes actuaciones propuestas en función de su uso característico, señalando para ello las alineaciones y rasantes de las parcelas resultantes.
El solar se encuentra situado en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, próximo al centro urbano, en una zona consolidada en la que conviven tanto las edificaciones realizadas según la tipología de vivienda colectiva en bloque abierto, como los correspondientes a tipología de vivienda unifamiliar. Tiene una superficie de
2.249,28 m2, el uso característico es el residencial con un aprovechamiento tipo de 1 m2/m2 sobre la superficie del ámbito excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas existentes y aprovechamiento apropiable del 90%.
Como justificación de la propuesta se señala la siguiente:
"La solución que se expone en el presente Estudio de Detalle, sitúa y delimita las distintas parcelas según su uso y características urbanísticas, al tiempo que sitúa y delimita las superficies de cesión del solar propiedad de la sociedad PROYECTOS INMOARGO, SL al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con destino al uso de Espacio Libre Público (Mejora de viario) como indica el APE 3.4 14 de las áreas de Planeamiento Específico del actual Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón.
Para ello y tras el estudio del solar se han situado las superficies de la siguiente manera:
A.- Superficie destinada a la cesión al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón - Espacio Libre
Público -A-l.- Mejora de Viario.
A zona verde se destina la superficie del solar situada al suroeste del mismo vinculando esta
Zona con la confluencia de las calles Avenida de Juan Pablo II y Camino de Valdenigrales. La
Diferencia entre estas dos calles se resuelve mediante tres zonas ajardinadas ataludadas, disponiendo de dos tramos de escaleras en los extremos para unir ambas calles, disponiéndose de una zona de estancia hacia el Camino de Valdenigrales.
A-2.- Zona para Viales.
La zona para viales se destina la superficie más cercana a la calle Camino de Valdenigrales, para de esta forma poder ensanchar la acera de dicha calle regularizando además la zona destinada a plazas de aparcamiento de uso público.
B.- Superficie destinada a Edificación Residencial en Bloque Abierto.
La zona Edificable se destina la zona que linda con el número 95 de la Avenida de Juan Pablo II siendo este lindero oriental, dando así continuidad a la trama edificatoria existente".
El citado recurrente impugna el referido Acuerdo señalando que se ha omitido la previa tramitación de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 21/2013. Indica que a partir de la Ley 21/2013, todos
los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a EAE, ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria ya en la simplificada, por pequeños que sean, así como sus modificaciones, tienen que llevar a cabo, al menos la Evaluación estratégica simplificada que es la que determina que el Plan no tiene efectos significativos en el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 6 y la omisión de dicho trámite determina su nulidad radical de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 .
El Ayuntamiento se opuso al recurso, tras referir el objeto y alcance del Estudio de Detalle impugnado, señalando que el documento se limita a la definición de alineaciones respetando estrictamente la ordenación propuesta por el Plan General, así como el establecimiento de rasantes y la ordenación de volúmenes y no tiene carácter regulatorio y, en relación a las alternativas no regulatorias, la definición del señalamiento de alineaciones y rasantes es el resultado de los condicionantes ambientales y de accesibilidad del entorno, en coordinación con la trama urbana consolidada.
Añade que obran en el expediente los correspondientes informes sectoriales en relación a las obras, servicios, accesibilidad, suministros, flora, informe hidrográfico, Informe técnico de la Concejalía de Familia, Asuntos Sociales y Mujer, Informe favorable de la Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía y Empresa de fecha 24.9.2018 e Informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid por lo que contiene la garantía básica de cumplimiento de la legislación ambiental y será en el proyecto de urbanización donde deba materializarse el análisis en profundidad de la acreditación de viabilidad ambiental contenida en el ED en cuanto al ser humano, la fauna y la flora; el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje; los bienes materiales y el patrimonio cultural.
Añade que el carácter formal de la impugnación no pude dar lugar a su nulidad radical y al amparo del artículo 4 bis LOPJ y del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entiende necesario planteas cuestión prejudicial europea, en la que se determine que las citadas Directivas no se oponen a que los planes no contengan el contenido sustantivo de la evaluación ambiental, cuando con arreglo a los criterios hermenéuticos para la determinación del significado de "efectos significativos en el medio ambiente" ( arts. 4, 5 y Anexos I, II y III de la Directiva 2011/92/UE), debe reconocerse que ni el propio ED ni el proyecto de urbanización que lleva anejo están incluidos en los citados Anexos I y II Directiva, ni se ven afectados por los criterios de selección enumerados por el Anexo III.
Como bien conocen la partes esta Sección ha venido analizando la necesidad del citado documento de evaluación ambiental en relación con los Estudios de Detalle manteniendo un criterio sostenido (vid Sentencia de 31 de enero de 2019, recurso 439/2018, por todas ) en los siguientes términos:
" En relación con el primero de los motivos de impugnación, no puede resultar objeto de controversia que un Estudio de Detalle puede, bien, quedar sometido informe de evaluación de impacto ambiental bien puede no resultar necesario pero, en este último caso, se exigiría que el organismo competente así lo determine.
Partiremos de una serie de principios generales contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 (casación 3029/2017 ). Señala que "La evaluación ambiental estratégica es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los...
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ATS, 22 de Julio de 2020
...que realiza la sentencia de instancia es contradictoria con la fijada por el TSJ de Madrid, en sus Sentencias 52/2019, 579/2019, 684/2019 y 799/2019, que consideran que al menos, los Estudios de Detalle han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica. - El apartado e) del artículo 88.2.......