Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano y la garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano son sistemas de control ambiental, económico y técnico establecidos como garantía en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas.

Contenido
  • 1 Evaluación ambiental
    • 1.1 Sometimiento
    • 1.2 Informe de sostenibilidad ambiental (estudio ambiental estratégico)
    • 1.3 Fase de consultas
  • 2 Documentación
  • 3 Memoria
  • 4 Informes de seguimiento
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En consultas administrativas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Evaluación ambiental Sometimiento

El artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece el sometimiento a evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, evaluación ambiental que habrá de serlo:

de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

Lo que supone remisión a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, como norma general en ese ámbito.

Así, el artículo 5.1 h) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, establece que las referencias que a lo largo de su articulado se realicen a “Administraciones Públicas afectadas” habrán de entenderse como “aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo”.

Y el artículo 6.1 a) de esa misma Ley incluye la:

“ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo” entre las actividades que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas adoptados o aprobados por las Administraciones Públicas.

Sobre la delimitación del reparto de competencias en materia de evaluación ambiental téngase en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 13/1998, de 22 de enero [j 1], y 119/2019, de 3 de octubre (F. 4) [j 2].

Y, así, se establece que será la legislación sobre ordenación territorial y urbanística la que establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en el medio ambiente ( artículo 22.7 del propio Texto Refundido de la Ley del Suelo ).

Informe de sostenibilidad ambiental (estudio ambiental estratégico)

El artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se refiere al informe de sostenibilidad ambiental (estudio ambiental estratégico) de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización estableciendo, sobre su contenido, que deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

De esta forma se hace uso de una denominación, la de informe de sostenibilidad ambiental, que no se corresponde con la utilizada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, que en su Preámbulo señala que:

“de esta manera, el informe de sostenibilidad ambiental que regulaba la Ley 9/2006, de 28 de abril , pasa ahora a denominarse estudio ambiental estratégico, mientras que la memoria ambiental pasa a ser, en virtud de esta ley, la declaración ambiental estratégica, a semejanza, respectivamente, del estudio de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental”.

El artículo 5.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, define estudio ambiental estratégico como:

estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

Y cuya regulación se efectúa en el artículo 20 de la referida Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental:

1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a. Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

b. El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

c. La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

d. La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.

El cuarto anexo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, establece el contenido del estudio ambiental estratégico, siendo el “documento de alcance” el pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental – artículo 5.1 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental–.

Fase de consultas

El artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo regula la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.

Téngase en cuenta, en este sentido, que tal y como señala el Preámbulo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental:

“las consultas a las administraciones afectadas resultan fundamentales para la determinación del alcance y contenido que debe tener el estudio ambiental estratégico y por este motivo se conforman con carácter obligatorio en la directiva comunitaria de evaluación ambiental de planes y programas, y como no puede ser de otra manera, en la propia ley. Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa -borrador, versión inicial y propuesta final- incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente -documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica-“.

Para ello, el promotor (entendido como cualquier persona física o jurídica, pública o privada) que pretenda realizar un proyecto deberá elaborar el estudio ambiental estratégico conforme al procedimiento establecido para ello y en el sistema de evaluación ambiental una de las piezas esenciales es la consulta a las administraciones públicas afectadas, que resulta...

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