SAP Burgos 381/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2019:1193
Número de Recurso131/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 131/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 153/18.

S E N T E N C I A NUM.00381/2019

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre del año dos mil diecinueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES en virtud de recurso de apelación interpuesto por Flor asistido por el Letrado Dº Amador Saiz Rodrigo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 7/19 en fecha 23 de Enero de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Probado, y así se declara expresamente, que sobre las 03'00 horas del día 22 de abril de 2018, el denunciante Jose Ignacio, mayor de edad, se encontraba en el piso, sito en la C/ Altaviejas, de Burgos, junto con la denunciada Flor, tuvieron una discusión, que derivó en pelea, en el curso de la cual Flor le arañó y le agredió a Jose Ignacio con un bolígrafo por encima del ombligo.

Consecuencia de la agresión sufrida, Jose Ignacio fue asistido ese mismo día en el servicio de urgencias del HUBU, siendo diagnosticado de "Erosiones/arañazos múltiples en ambas extremidades superiores y de 5 cm encima del ombligo", y posteriormente el día 29 de mayo de 2018 fue examinado por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 2 días, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizado. No le ha quedado ninguna secuela."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 7/19 recaída en primera instancia, de fecha 23 de Enero de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Flor como autora criminalmente responsable del delito leve de lesiones objeto de acusación, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Jose Ignacio en la cantidad de ochenta euros (80 €), la

cual devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv . Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Flor alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Flor con referencia, entre sus alegaciones:

.- Error en la apreciación de las pruebas, por cuanto se alega que la sentencia basa la decisión de condena de la recurrente, en la declaración del propio denunciante (la cual se califica de falsa, como queda probado en la sentencia de conformidad nº 46/18 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 128/18 de fecha 21 de Abril de 2.018, en la que se sostiene que resuelve sobre los mismos hechos sobre los que se ha dictado la sentencia ahora recurrida); en el parte médico obrante en autos (que no acredita más que unas lesiones, pero no quién, cómo, ni cuando se causaron las mismas); y en el informe médico forense (ratificando el anterior, pero sin poder determinar el origen de las lesiones).

En referencia a la citada sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se indica que el ahora denunciante reconoció que agredió a su ex- pareja, sin indicar nada de que él fue agredido, y a la vez interponga denuncia por ello ante el Juzgado de Instrucción, donde se afirma que mintió y falseó la verdad, sin decir que tales hechos ya habían sido juzgados en el Juzgado de Violencia sobre la mujer.

.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con alegación de la excepción de cosa juzgada, puesto que los mismos hechos fueron juzgados ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y se dictó sentencia de conformidad, según se argumenta en el escrito de recurso.

Así como que se infringe el art. 87 ter 3 de la L.O.P.J., en cuanto que es competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer; al igual que resulta de aplicación el art. 17.1.2.6º de la L.E.Cr. (delitos conexos) por lesiones o daños recíprocos.

.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

.- Subsidiariamente, aplicación del art. 20.4º y del Código Penal, relativo a la legitima defensa al repeler la recurrente la agresión de la que era objeto, que le estaba produciendo un miedo insuperable.

Solicitándose por todo ello la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de Flor del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.

Por lo que, ante el conjunto de estas alegaciones, se comienza por analizar la excepción de cosa Juzgada, dado que para el supuesto de que procediese su estimación haría innecesario entrar en el análisis de los demás motivos en los que se fundamenta el presente recurso de Apelación. Teniéndose en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencias como las 505/2006 de 10.5; 730/2012 de 26.9; ó 795/16, de 25 de Octubre, en cuanto que "l a eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ) . Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., c omo

íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito ".

Así como que son necesarios tres requisitos para estimar la excepción de cosa juzgada, los cuales se resume en las tres identidades siguientes: subjetiva o de personas, de objeto o cosa material,- es decir identidad de los hechos enjuiciados - y, finalmente, de acción, consistente en la coincidencia de causa o razón esto es, el concreto o calificación del hecho enjuiciado para que sea ajustada y correcta la aplicación del principio non bis in ídem.

Lo que no ocurre en el presente caso, puesto que en las presentes actuaciones el denunciante es Jose Ignacio y la denunciada Flor (toda vez que, que aun cuando en la denuncia consta como denunciando el nombre de Ezequias, acontecimiento nº 1; posteriormente en el acontecimiento nº 47 se indicó por éste su cambio de nombre de género como Flor ), por una agresión por parte de ésta al primero, consistente en agresión con un bolígrafo y causándole arañazos, el día 22 de Abril de 2.018.

Mientras que la sentencia de conformidad dictada en fecha 24 de Abril de 2.018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos en el Juicio Rápido nº 128/18, el agresor es Jose Ignacio y la agredida Flor, consistiendo la agresión en golpes en el pecho y el rosto, y en tirones del pelo, (acontecimiento nº 88).

En consecuencia, se considera que no se produce la triple identidad a la que se ha hecho referencia anteriormente; y por ello no se admite la excepción de cosa juzgada alegada por la Defensa de la recurrente.

Por otro lado, se sostiene que, de tratarse de una agresión mutua, como delitos conexos, la competencia hubiese sido del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En relación con lo cual, el art. 17 bis de la L.E.Cr., establece " La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 .º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley ." (3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos).

Y, según se indica por la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 24 de Septiembre de 2.018, " considerar separadamente los hechos presuntamente ilícitos perpetrados por el hombre, y los que se atribuyen a la mujer, entendiendo como sólo de competencia del Juzgado especializado la agresión de la que aparece como víctima la perjudicada/investigada, y considerando, por tanto, que correspondería a la jurisdicción...

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