SAP Madrid 608/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:17769
Número de Recurso4286/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución608/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 4286/2018

Proc. Origen : Pieza incidente concursal 159/2017

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Recurrente : BANKIA S.A.

Procurador : D. Jose Manuel Villasante García

Abogado : D. Bernardo J. Pollicino

Recurrida: FOTO PORST IMAGEN AUDIO S.A.

Procurador : D. Ignacio Gómez Gallegos

Abogado : D. Luis Arteaga Nieto

S E N T E N C I A nº 608/2019

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZD. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 4286/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictado en el proceso número 159/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especif‌icados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de febrero de 2017 por la representación de Bankia S.A. contra Foto Porst Imagen Audio, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba " Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo del mismo solicitamos que en su día, se dicte la correspondiente resolución por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento f‌inanciero objeto del presente escrito y se acuerde la restitución del bien ."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 cuyo fallo es del siguiente tenor : " Desestimo la demanda interpuesta por la representación de BANKIA, S.A. contra la Administración Concursal y FOTO PORST IMAGEN AUDIO, S.A. con expresa condena en costas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BANKIA S.A. interpuso demanda incidental en el concurso de FOTO PORST IMAGEN AUDIO S.A. en ejercicio de la acción de resolución contractual prevista en el Art. 62-1 de la Ley Concursal con relación al contrato de arrendamiento f‌inanciero suscrito el 21 de noviembre de 2007 entre la concursada y MADRID LEASING CORPORACIÓN S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (hoy BANKIA S.A.) que tenía por objeto el local comercial bajo B de la Calle Miguel Yuste número 16 de Madrid.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza BANKIA S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada basó su pronunciamiento desestimatorio en el Art. 57-3 de la Ley Concursal a cuyo tenor "Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado", todo ello en el entendimiento de que las acciones no ejercitadas a las que dicho precepto se ref‌iere son las enumeradas en el Art. 56 entre las que se incluyen "Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento f‌inanciero mediante contratos...formalizados en documento que lleve aparejada ejecución", y todo ello considerando que la acción ejercitada en la demanda, en tanto que tendente exclusivamente a la recuperación del bien dado en arrendamiento f‌inanciero previa declaración resolutoria del contrato, se enmarca dentro de dicho ámbito.

Entiende la apelante que la sentencia ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, alegando al respecto que existen pruebas de que ella sí desarrolló gestiones ante la administración concursal, con anterioridad a la fecha de apertura de la fase de liquidación, tendentes a poner f‌in al contrato y recuperar la posesión del inmueble. Olvida, sin embargo, la recurrente que a lo que el Art. 57-3 anuda la pérdida del derecho a la recuperación en procedimiento separado no es a la ausencia de gestiones sino a la falta de ejercicio de la acción recuperatoria correspondiente, y lo cierto es que tal iniciativa procesal -ejercicio de la acción recuperatoria- no se produce hasta después de la apertura de la fase de liquidación.

Asimismo razona la apelante que, además de las acciones que la Ley Concursal le conf‌iere por su condición de acreedor privilegiado, también pone en su mano la acción resolutoria del Art. 62 que le corresponde en tanto que simple contratante que ve insatisfecha la contraprestación pactada en el contrato. El planteamiento en cuestión goza, al menos en abstracto, de cierto fundamento, pues no en vano la jurisprudencia distingue entre la acción recuperatoria mencionada en el Art. 56 y la acción resolutoria por incumplimiento del Art. 62 ( S.T.S. de 29 de junio de 2016). Y lo que se desprende de la simple lectura de la demanda es que a través de esta lo ejercitado no ha sido la primera sino la segunda de dichas acciones, es decir, la acción resolutoria del contrato prevista en el Art. 62.

En este sentido, es apreciable el motivo del recurso por el que se invoca que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia toda vez que en ella se resuelve sobre una acción distinta de la realmente ejercitada. En def‌initiva, al fundar la decisión del litigio en la imposibilidad de ejercitar esa acción nunca ejercitada, la sentencia apelada sobrepasó el ámbito de las facultades que el Art. 218-1 L.E.C. otorga, incurriendo por ello en vicio de incongruencia al apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos distintos de los que la demandante había querido hacer valer. Esa sola consideración, en cuanto comporta un obligado

pronunciamiento revocatorio respecto de la sentencia apelada, justif‌ica -ya lo anticipamos- el éxito del recurso de apelación en torno a este punto y consiguientemente la estimación, cuando menos parcial, del mismo. A su vez, la revocación de la sentencia apelada por dicho motivo sitúa a este tribunal frente a los mismos términos en los que el litigio fue planteado en primera instancia.

TERCERO

Aclarado cuanto antecede, en lo que debemos reparar es en que el Art. 62 no conf‌iere la acción resolutoria en todo caso de incumplimiento contractual sino que su ámbito normativo se circunscribe a la resolución por incumplimiento "de los contratos a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo precedente", esto es, "de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte" .

Acerca de si los contratos de leasing o arrendamiento f‌inanciero se encuentran o no comprendidos dentro de dicho ámbito normativo se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Así, en la sentencia de 29 de junio de 2016 se razonó lo siguiente:

"Los argumentos que se exponen para fundamentar el motivo consisten, sucintamente, en que el art. 62 de la Ley Concursal no puede amparar la resolución del contrato de arrendamiento f‌inanciero porque dicho precepto, al remitirse al apartado 2 del art. 61 de la Ley Concursal, resulta de aplicación, exclusivamente, a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte del contrato. Por tanto, la aplicación del art. 62 de la Ley Concursal es incorrecta, pues supone calif‌icar al contrato de leasing suscrito por las partes como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando solo está pendiente de cumplimiento por la concursada. (...).

  1. ...

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